74 de dicha suma al tiempo de su pago. Alegatos del Estado 204. En relación con las pretensiones sobre reparaciones esgrimidas por la Comisión, el Estado manifestó, de manera general, que “asume responsabilidad por el delito cometido por sus agentes policiales, y que por tanto, solidariamente concurre a reparar los perjuicios que se han cometido”. Consideraciones de la Corte 205. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas y, en su caso, de sus familiares y los gastos efectuados por estos últimos como consecuencia de los hechos del presente caso148. a) Pérdida de ingresos 206. En el presente caso, el Tribunal ha tenido por probado que Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri eran estudiantes en la época de los hechos. A pesar de que ha sido alegado que tanto Rafael Samuel como Emilio Moisés Gómez Paquiyauri realizaban algunos trabajos ocasionales en reparación de buques, la Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios para calcular exactamente a cuánto ascendían sus ingresos. Sin embargo, el Tribunal estima presumible y razonable suponer que ambos se hubieran incorporado al mercado laboral en forma activa al concluir sus estudios. En razón de lo anterior, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por la pérdida de ingresos de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, y la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por la pérdida de ingresos de Emilio Moisés Gómez Paquiyauri. Estas cantidades deberán ser repartidas de conformidad con lo establecido en los párrafos 199 y 200 de la presente Sentencia. b) Daño emergente 207. Una vez analizada la información recibida, así como la jurisprudencia establecida por la Corte y los hechos del caso, el Tribunal considera que la indemnización por daño material debe comprender también una suma de dinero correspondiente a los gastos realizados por los familiares de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, con motivo de la muerte de éstos, entre otros, los gastos funerarios de ambas víctimas; el tratamiento médico que requirieron los hermanos de las víctimas, Lucy Rosa y Miguel Ángel Gómez Paquiyauri, así como la madre de los mismos, Marcelina Paquiyauri Illanes de Gómez; y cualquier gasto por tratamiento psicológico en que hubieren incurrido o en que incurran los familiares por los daños sufridos como consecuencia de las violaciones cometidas por el Estado. 208. A este respecto, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 40.500,00 (cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente. Esta cantidad deberá ser 148 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 155; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr. 250; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 162.

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