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Interamericana en casos ya enviados a ésta por la Comisión (en todas las etapas del
proceso y no apenas en la de reparaciones25), sino más bien el derecho de acceso directo
de los individuos ante la propia Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante
ella, como futuro órgano jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la
Convención
Americana.
Para
ésto,
prescindirían
los
individuos
de
la
Comisión
Interamericana, la cual, sin embargo, retendría funciones otras que la contenciosa26,
prerrogativa de la futura Corte Interamericana permanente27.
(...) Más que todo, este salto calitativo atendería, a mi modo de ver, a un
imperativo de justicia. El jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto,
de los individuos, ante la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado
en mis Votos en otros casos ante la Corte28, - la consecuencia lógica de la concepción y
formulación de derechos a ser protegidos bajo la Convención Americana en el plano
internacional, a las cuales debe necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena
de los individuos peticionarios de vindicarlos" (párrs. 42-43).
29.
Más recientemente, en mi Voto Concurrente en el ya citado caso de los Cinco
Pensionistas (2003), ponderé que "ni siempre la demanda originalmente presentada
por los peticionarios ante la Comisión (artículo 44 de la Convención) es
necesariamente la misma que la demanda posteriormente interpuesta por la
Comisión ante la Corte (artículo 61(1) de la Convención). Si se exige de los Estados,
de conformidad con la Convención (artículo 25), el respeto al derecho de acceso a la
justicia, con la preservación de la facultad de los individuos demandantes de
sustanciar sus acciones legales ante los tribunales nacionales, ¿cómo pretender
negarles esta misma facultad en sus alegatos ante un tribunal internacional como la
Corte Interamericana? (...) No se puede coartar el derecho de los peticionarios de
acceso a la justicia en el plano internacional, que encuentra expresión en su facultad
de indicar los derechos que consideran violados" (párrs. 20-21). Lo mismo se aplica
en cuanto a los alegados de los peticionarios sobre el surgimiento o
comprometimiento de la responsabilidad internacional del Estado demandado.
IV.
La Implementación de la Responsabilidad Internacional del Estado por
Iniciativa del Individuo como Sujeto del Derecho Internacional.
30.
Es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en que la
representante de las víctimas y sus familiares ha presentado su propio
entendimiento del origen de la responsabilidad del Estado, distinto del de la Comisión
Interamericana. En esta materia, no hay cómo dejar de tomar en cuenta el derecho
internacional general, a la par de la Convención Americana y conjuntamente con
25
. Como ocurría bajo el anterior (tercer) Reglamento de la Corte, artículo 23.
26
. A ejemplo de la realización de misiones de observación in loco y la elaboración de informes.
27
. Ampliada, funcionando en cámaras, y con recursos humanos y materiales considerablemente
mayores.
28
. Cf., en ese sentido, mis Votos Razonados en los casos Castillo Páez versus Perú (Excepciones
Preliminares, Sentencia del 30.01.1996), párrs. 14-17, y Loayza Tamayo versus Perú (Excepciones
Preliminares, Sentencia del 31.01.1996), párrs. 14-17, respectivamente.
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