“debe existir constancia suficiente, mediante declaración ante notario, de la voluntad que la
persona fallecida hubiere tenido de conformar una unión marital de hecho junto con la persona
que posteriormente pretende el derecho a la pensión de sobrevivientes” 7. En vista de los
precedentes constitucionales mencionados, la Comisión observa que el fallecimiento del
compañero de Ángel Alberto Duque se produjo con anterioridad a la sentencia C-336 de 2008
por lo que sus efectos no lo benefician.
38. En vista de lo anterior, la Comisión concluye que el reclamo de los peticionarios, analizado
a la luz de las circunstancias actuales, se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de
los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención que establece que dicha
excepción se aplica cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados”.
39. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo
tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos
internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y
separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación
distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los
recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
40. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha
en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo
análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos
internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del
Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe
considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
41. En el presente caso, la petición fue recibida el 8 de febrero de 2005 y sus efectos en
términos de la alegada continuidad en la ausencia de reconocimiento de sus derechos se
extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del
presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo
razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de
presentación.
3.
Duplicación y cosa juzgada
42. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que para que una petición sea admitida por la
Comisión se requerirá que “la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47.d de la Convención dispone que la
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando “sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro
organismo internacional”. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya
7
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-911-09, 7 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Nilson Pinilla
Pinilla.
8