examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 43. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 8.1 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 44. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. La Comisión observa que en cuanto al reclamo de los peticionarios sobre la presunta discriminación legal con relación a las parejas del mismo sexo en relación con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo Tratado, los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo bajo los estándares de la Convención Americana. 45. En cuanto al alegato sobre el artículo 5 Interamericana considera que en este caso tiene conclusión a la que se arribe respecto al mérito anteriores. Por lo tanto, el alegato planteado estándares de la Convención Americana. de la Convención Americana, la Comisión un carácter subsidiario y que dependen de la de los alegatos mencionados en los párrafos requiere de un análisis de fondo bajo los 46. En cuanto al reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión observa que los peticionarios no ofrecieron elementos específicos o suficientes para su presunta violación por lo que no corresponde declarar dichas pretensiones como admisibles. V. CONCLUSIONES 47. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5, 8.1, 24 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación del artículo 4 de la Convención Americana. 48. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 5, 8.1, 24 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 9

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