delitos que no la tenían contemplada cuando Guatemala Consecuentemente, se pedía la no aplicación de la pena capital. ratificó la Convención. 27. Por su parte, aun cuando el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos, no sólo no indica los recursos que estarían pendientes de agotar, 5 sino que de manera expresa advierte que este es un caso que ha hecho tránsito a cosa juzgada. A juicio de la Comisión, los alegatos del Estado resultan contradictorios, en la medida en que la institución de la cosa juzgada, destinada a proteger las resoluciones judiciales 6 y en consecuencia a garantizar el principio de seguridad jurídica, opera respecto de sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario. 7 De tal suerte que la defensa fundada en el argumento de que el caso hizo tránsito a cosa juzgada implica la aceptación de que la sentencia condenatoria por medio de la cual se le impuso la pena de muerte a Ronald Raxacacó se encuentra en firme y en consecuencia no es susceptible de recurso alguno. 28. La CIDH ha comprobado a partir de la revisión de las piezas procesales remitidas por los peticionarios que la defensa de la presunta víctima, efectivamente, reclamó por la imposición de la pena de muerte y que dicho reclamo se agotó ante la Corte Suprema de Justicia de Guatemala e, inclusive, ante la Corte Constitucional, a través de un recurso diferente al procedimiento substanciado en sede penal. Por lo tanto, la CIDH concluye que con el fallo del 20 de junio de 2000, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia declaró el recurso de casación y con la decisión del 12 de julio de 2001 que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la decisión anteriormente citada, los recursos internos fueron debidamente agotados, en concordancia con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Convención. 2. Plazo de presentación 29. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado con la decisión definitiva. Como ha indicado previamente la Comisión, esta regla existe para dar certidumbre jurídica y a la vez proporcionar tiempo suficiente para que un peticionario potencial considere su posición. 8 En el asunto bajo examen, los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión el 28 de enero de 2002, en tanto que la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, última decisión dictada en el procedimiento interno, es de fecha 28 de junio de 2001, la cual fue notificada a la presunta víctima el 4 de julio del mismo mes y año, según la certificación que obra en el expediente. Es decir, la denuncia fue presentada seis meses y veinticuatro días después de la notificación de la precitada sentencia. 30. La CIDH considera que los plazos convencionales, incluido el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, son de estricto cumplimiento, por lo que en principio toda petición presentada fuera del plazo de seis meses debe ser declarada inadmisible. Sin embargo, de conformidad con las pautas de la jurisprudencia del sistema interamericano, dentro de ciertos, oportunos y razonables límites, y siempre que se mantenga un equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica, ciertas demoras pueden justificarse. 9 En el presente caso, en virtud de consideraciones tanto de orden sustantivo como adjetivo, la Comisión estima procedente aplicar el criterio de razonabilidad y considera que dicho retraso no menoscaba el equilibrio 5 Cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces. En ese sentido véase., Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo 40. 6 Víctor Fairén Guillen, Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Autónoma de México, 1992, pág. 519. 7 Al respecto, el tratadista Farién Guillen señala que la cosa juzgada formal implica firmeza, no impugnabilidad, no recurribilidad y preclusión de recursos jurisdiccionales. Víctor Fairén Guillen, Teoría General del Derecho Procesal, Universidad Autónoma de México, 1992, pág. 520. 8 Comisión IDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe sobre admisibilidad Nº 28/98 del 6 de mayo de 1998, párr. 29 9 Corte IDH, Caso Cayara, Sentencia de Excepciones Preliminares del 3 de febrero de 1993, párr. 42. 5

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