10 11. Que respecto de la obligación de investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y la sanción de los responsables, según la información aportada, luego del informe rendido en agosto de 1996 por la Comisión Investigadora Ad Hoc, creada mediante Acordada de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, fue destituido el juez a cargo de la investigación; se han realizado algunas excavaciones para determinar el paradero de los restos de las víctimas, sin resultados positivos, y se hizo un ofrecimiento público de recompensa a quien aportara datos para estos efectos; que no hay personas imputadas ni procesadas a la fecha; y que se habría dado inicio a los trámites requeridos para incorporar todo lo actuado por la Comisión ad hoc a la investigación en sede judicial, que el Estado llama “judicialización” (supra Considerando 6). Luego de advertir que no han sido realizadas investigaciones judiciales efectivas, este Tribunal no puede dejar de insistir en que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos5, más aún pasados nueve años desde que fue dictada la Sentencia de reparaciones y 17 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso. En particular, el Estado no puede por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida, pues sus obligaciones convencionales vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 12. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes, las que han coincidido en que el incumplimiento de algunos puntos de la referida Sentencia se mantiene. En particular, el Tribunal valora que los representantes del Estado, la Comisión y de uno de los familiares hayan expresado mediante un acta el propósito y compromiso común de que aquellos puntos sean acatados. Por ello, alienta a las autoridades estatales a concretar la reunión programada (supra Visto 15), queda a la espera de que las partes informen los resultados de la misma y, de ser posible, de un cronograma y programa de acción vinculados al cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia de Reparaciones dictada en el presente caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes: Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 123, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106. 5

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