8 Humanitario ni publicaciones en esa disciplina. Alegó que no existiría una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia del perito ofrecido, pues no se observaría experiencia del referido perito en los temas especializados para los que se le propone, tales como los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza en los conflictos armadas internos, que es el contexto en el que se plantea su participación, así como el análisis de las personas que han depuesto las armas pertenecientes a grupos armadas organizados no estatales y de las personas fuera de combate, temas que consideró el Estado estar estrechamente relacionados con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 21. De acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo 14, esta Presidencia en ejercicio estima que “los derechos y estatuto de los miembros de los grupos armados organizados no estatales que hayan depuesto las armas y de las personas puestas fuera de combate”, así como “los estándares internacionales sobre uso de la fuerza en tales circunstancias y sobre la prohibición de ‘no dar cuartel’, que indica que queda prohibido ordenar que no haya supervivientes”, no guardan vinculación directa con el marco del presente caso. En consecuencia, no estima pertinente admitir el dictamen pericial del señor Alegría Varona. 22. Asimismo, los representantes ofrecieron el peritaje del señor Avelino Trifón Guillén Jáuregui sobre “diversos aspectos del sistema de justicia especializado para conocer graves violaciones a los derechos humanos en el Perú, así como la correcta aplicación de estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos conocidos por esta instancia especializada, que afectan al presente caso, y finalmente las medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de la justicia”. 23. El Estado señaló que el peritaje versará respecto a “diversos aspectos del sistema de justicia” no quedando establecido de manera clara el objeto del peritaje, pues al referirse a diversos aspectos de manera general no se comprende la utilidad del mismo respecto al caso en concreto. En ese sentido, el Estado solicitó a la Corte que reformule el objeto del presente peritaje en este aspecto. De otro lado, el objeto del peritaje propuesto se refiere a “la correcta aplicación de estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos”, al respecto, el Estado señaló que conforme a la experiencia detallada en la hoja de vida del perito propuesto, “éste no presentaría especialidad que sustente sus conocimientos respecto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, más aún si lo que se pretende con su peritaje es ilustrar a la Corte […] respecto a hechos que requieren, para estar al nivel de un peritaje ante la Corte, especialidades tanto académicas como laborales dentro del litigio internacional”. Además, el Estado indicó que el perito propuesto no contaría con experiencia laboral dentro del litigio del sistema interamericano ni con estudios que sustenten algún tipo de especialidad en el derecho internacional de los derechos humanos. Finalmente, en cuanto a las “medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de la justicia”, el Estado reiteró que el perito propuesto no contaría con la experiencia suficiente para ilustrar a la Corte en temas que son de vasto conocimiento por parte de sus Jueces. Dado que la Corte cuenta con jurisprudencia reiterada y concluyente sobre el tema de reparaciones, el Estado sostuvo que el peritaje del señor Guillén 14 La Comisión señaló en el sometimiento del caso ante la Corte que el mismo se refiere, inter alia, a la “[alegada] desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, quien [habría sido] detenido por una patrulla del Ejército peruano el 28 de abril de 1991 en la provincia de Cajatambo, departamento de Lima, sin que [supuestamente] se haya determinado su paradero ni sancionado a los responsables hasta la fecha. El señor Osorio Rivera [habría sido] detenido por integrantes de la Base Contra-subversiva de Cajatambo, en un contexto de conflicto armado, en el cual [se alega que] la desaparición forzada fue utilizada de forma sistemática por los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado”. Asimismo, el señor Osorio Rivera “[habría sido] objeto de actos de tortura durante su traslado por efectivos del Ejército el 30 de abril de 1991”, además, “los militares [habrían] omiti[do] y[,] posteriormente[, habrían] difundi[do] información falsa sobre su paradero”.

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