prevalece la obligación de proteger a la sociedad de acciones, como las ejecutadas por Sendero Luminoso, que no sólo puso en peligro la estabilidad democrática de nuestro país, sino la vida de los peruanos que en muchos atentados las perdieron como resultado de la violencia”. 30. Adicionalmente, el peticionario alega que la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia vulnera el principio de legalidad, en razón de que la lista de acciones de colaboración terrorista establecida por el artículo 4to, literales a) al f) del Decreto Ley Nº 25475, presenta casos ejemplificativos y no taxativos de conductas típicas de colaboración terrorista. El peticionario alega esta vulneración indicando que la penalización en el ejercicio de la profesión médica, como acto de colaboración terrorista, se trata de una conducta que no está expresamente tipificada en la legislación penal a nivel interno10. 31. Con referencia a la prescripción de la acción penal, la presunta víctima alega que también en el referido proceso penal realizado en su contra, habría alegado la prescripción de la acción penal, bajo la consideración de que los hechos se suscitaron en 1989, 1991 y 1992, por lo que siendo más favorable la aplicación del Código Penal de 1924, se solicitó la aplicación del artículo 119 del mencionado estatuto punitivo. Al respecto, señala que la Sala Nacional de Terrorismo estimó que se trataba de un delito de conducta continuada, en la medida en que se han realizado conductas homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo tipo penal y que datan desde 1989 hasta 1992, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal comienza desde que terminó la actividad delictuosa. El ese sentido, el peticionario señala que para la Sala Nacional de Terrorismo, el plazo de prescripción es igual al máximo más la mitad de la pena establecida para el delito, siendo de 20 años el máximo y 10 años la mitad, lo que da un total de 30 años para efectos de la prescripción de la acción penal; plazo que para la fecha de presentación de la denuncia penal a nivel interno no se habría vencido. 32. Finalmente, el peticionario afirma padecer de Diabetes Mellitus con pérdida progresiva de la visión, síndrome paralítico no especificado e Hipertensión Secundaria, siendo hospitalizado en dos ocasiones, luego de su detención en el año 2003, en el servicio de neurocirugía del Centro de Salud Guillermo Almenara, los días 5 y 7 de junio de 2004. Alega además, haber recibido un tratamiento clínico irregular, debido a la ausencia de medicamentos en el centro penitenciario en el que se encontraba recluido al momento de la presentación de la petición. Adicionalmente, el peticionario alega que en el año 2002, se le realizó una resonancia magnética, la cual habría concluido con la prescripción médica de realización de una cirugía por trastorno disco-lumbar, la cual no se le habría realizado a causa de su reclusión en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro. 33. En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente presentados, el peticionario aduce la violación por parte del Estado peruano de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y al principio de legalidad establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 34. En adición, la presunta víctima alega que el ejercicio de la profesión médica, en medio del ambiente convulsionado que existió en el Perú, no estuvo exento de presiones y amenazas por Para una mejor ilustración, el denunciante cita la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Lima, R.N. Nº 1062-2004-LIMA, que declaró no haber nulidad en la sentencia de condena del señor Luis Williams Pollo Rivera y que en su considerando sexto, estableció: “[…]el delito de colaboración terrorista, en sus diversas expresiones normativas desde su introducción al elenco punitivo nacional, reprime al que se vincula de algún modo a la ejecución material de cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de los delitos de terrorismo o la realización de los fines de un grupo terrorista; que, sin perjuicio de reiterar lo expuesto en la Ejecutoria Suprema del veinte de diciembre de dos mil cuatro, es de agregar que los actos de colaboración típicamente relevantes, en primer lugar, deben estar relacionados con las actividades y finalidades de la organización terrorista, y, en segundo lugar, deben favorecer materialmente las actividades propiamente terroristas –no es punible el mero apoyo o respaldo moral, pues se requiere una actuación de colaboración en las actividades delictivas de la organización-; que la conducta típica debe pues, contribuir por su propia idoneidad a la consecución o ejecución de un determinando fin: favorecer la comisión de delitos de terrorismo o la realización de los fines de la organización terrorista; que asimismo, es de acotar que cuando el tipo penal hace mención a “cualquier acto de colaboración” o “[...] actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración, que a continuación detalla (cinco o seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración taxativa [...]”. Págs. 37 y 38. 10 6

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