que, para que pudieran ser destinatarios de los respectivos pagos, debían presentarse ante los funcionarios que tengan a su cargo la operación del mecanismo oficial establecido al efecto, dentro de los 24 meses siguientes a la fecha en que el Estado les notificara que su familiar ha sido identificado o individualizado, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos fehacientes, según sea el caso. No obstante, el Estado, la Comisión y los representantes no se han referido específicamente a este aspecto de la decisión, por lo que es necesario que informen su posición al respecto, a efectos de determinar la forma en que este aspecto de la Sentencia será efectivamente cumplido. * * * 37. Que esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos anteriormente referidos de la Sentencia dictada en el presente caso y, en particular, escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes. 38. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia4. b) Medidas provisionales 39. Que las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte de 27 de junio de 2005 (supra Visto 21) se encuentran vigentes. 40. Que en su Resolución de 3 de mayo de 2008 (supra Visto 30), ante una solicitud de levantamiento de las medidas provisionales presentada por el Estado, la Corte decidió mantenerlas vigentes. En particular, el Tribunal observó que el Estado no ha presentado los informes sobre la implementación de las medidas con la periodicidad con que fueron requeridos, ni ha brindado información pormenorizada sobre la situación actual de riesgo de cada uno de los beneficiarios ni sobre las medidas de protección que haya implementando para cada uno de ellos; que resultaba particularmente preocupante que los representantes no hayan presentado sus observaciones a los informes estatales desde diciembre de 2005 y que la Comisión estimó que “no se acreditan elementos de juicio que permitan afirmar la desaparición de los factores” que justificaron la adopción de las medidas. Esta falta de información ha dificultado la determinación de la situación real en que se encuentran los beneficiarios de las medidas, lo cual ha generado una situación de incertidumbre en determinados períodos que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 15

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