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50.
En relación a la alegada violación del derecho a la libertad personal, el Estado señaló que el
señor Galindo se sometió a la Ley de Arrepentimiento, tal y como se encuentra contenido en los Informes de
la Policía Nacional de Perú de 31 de octubre de 1994 y 25 de enero de 1995, las Resoluciones de los Fiscales
de 4 y 9 de noviembre de 1994. En consecuencia, el Estado alega que no ha existido ninguna transgresión al
derecho a la libertad personal del señor Galindo, sino que se cumplió un trámite formal previsto en la ley para
la obtención de un beneficio solicitado. En relación con las contradicciones señaladas por el peticionario, el
Estado indica que “las declaraciones del entonces Presidente Alberto Fujimori ante la prensa, así como el
comunicado de las fuerzas armadas sobre la detención del señor Galindo no tienen valor jurídico ni efecto
alguno en el proceso ya que tienen un carácter meramente informativo; por lo tanto, pueden ser inexactos y
materia de rectificación o enmienda”. Indica que en Perú, el registro oficial de la detención y solicitud de
acogimiento a la Ley de Arrepentimiento se establece a partir de la intervención policial y las actuaciones del
Ministerio Público. Señala que no existe contradicción entre el hecho de que el peticionario se haya
presentado voluntariamente ante la autoridad policial y que haya sido detenido posteriormente, por cuanto
corresponde a la secuencia lógica de los hechos. Alega que luego de presentarse y admitir su vinculación con
la organización terrorista Sendero Luminoso, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25475, la
unidad policial especializada debía iniciar una investigación correspondiente, por lo cual se produjo la
detención del peticionario.
51.
Respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, el Estado alega que los
hechos referidos por el peticionario no pueden calificarse como actos de tortura, ya que no existen
parámetros únicos para determinar los efectos postraumáticos de la tortura psicológica. Indicó que la tortura
psicológica guarda una relación directa con la historia del individuo, su estructura de personalidad, sus áreas
psicológicas y emocionales más vulnerables, así como con los métodos empleados y la violencia ejercida, lo
cual implica que tiene que realizarse una pericia técnica a fin de poder determinar el estado psicológico,
emocional y de salud mental del señor Luis Galindo Cárdenas. El Estado señala que el peticionario no aportó
pruebas durante la tramitación del caso ante la Comisión, más allá de su propia versión, que acredite de
alguna forma que el señor Galindo Cárdenas sufrió tortura psicológica. En consecuencia, el Estado alega que
no puede establecerse una presunción en perjuicio del Estado de que efectivamente el señor Galindo hubiera
sido torturado.
52.
En relación con la alegada incomunicación sufrida por el peticionario, el Estado indica que
como puede apreciarse en los alegatos del peticionario, el señor Galindo recibió visitas en su condición de
detenido, concretamente, de su esposa y hermana, del Ministerio Público y de miembros de la Cruz Roja
Internacional. Señala que no ha negado expresamente que el peticionario hubiera permanecido
incomunicado al inicio de su detención por cuanto tal restricción resultaba compatible con las normas de
investigación policial vigentes en el momento de la detención de la presunta víctima. En este sentido, el
Estado informa que el artículo 12.d) del Decreto Ley Nº 254754 permitía la incomunicación temporal del
detenido por razones de seguridad y confidencialidad en la investigación. Señaló que posteriormente este
inciso fue declarado inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003
(Expediente Nº 010-2002-AI/TC).
53.
Respecto a la violación del derecho a las garantías judiciales alegada por el peticionario, el
Estado señala que contrario a lo afirmado por el peticionario, conforme al artículo 200 de la Constitución de
1993: “El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los
regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.” El Estado indica que durante los
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El Estado indica que conforme al artículo 12 de esta ley: “.- Normas para la investigación.
En la investigación de los delitos de terrorismo, la Policía Nacional del Perú observará estrictamente lo
preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:
(…)
d. Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor
esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la incomunicación absoluta de
los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad
jurisdiccional respectiva”.