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regímenes de excepción solamente pueden restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad
de reunión y tránsito, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f) del
mismo artículo, pero no el recurso de hábeas corpus. En definitiva, el Estado alega que el señor Galindo sí
podía haber interpuesto una acción de amparo y no lo hizo.
54.
En relación con la denuncia realizada por el señor Galindo ante la Fiscalía, el Estado alega
que se desprende de la resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno en el Expediente Nº 525-95 de 8
de mayo de 1998, que la denuncia interpuesta por el señor Galindo se archivó de manera definitiva por
aplicación de las Leyes de Amnistía 26479 y 26492, las cuales ponían término a cualquier denuncia o proceso
judicial contra funcionarios públicos por la comisión de hechos relacionados con la lucha contra el
terrorismo. El Estado manifiesta que dado que los efectos jurídicos de las anteriores leyes han sido
invalidados en virtud de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos, no existen
actualmente impedimentos materiales ni procesales para la realización de una investigación acerca de la
presunta violación de los derechos de la presunta víctima durante su detención.
55.
El Estado señala que el peticionario no interpuso ninguna acción penal contra las
autoridades militares, policiales y/o políticas supuestamente implicadas en los hechos delictivos que
denuncia, ni tampoco ningún recurso impugnatorio contra la decisión de la Fiscalía Superior que aprobó el
acogimiento a la Ley de Arrepentimiento. El Estado indica que el peticionario solamente se ha limitado a
manifestar que en las circunstancias en las que se dieron los hechos violatorios contra su persona no existían
en la judicatura las garantías legales del caso para poner fin a los reiterados atropellos. Respecto a la alegada
violación del derecho a la protección judicial, el Estado manifiesta que el peticionario no interpuso ningún
recurso a pesar de su condición de abogado y Magistrado.
56.
En relación a la alegada violación del principio de legalidad, el Estado manifiesta que al
expresar el señor Galindo su compromiso de arrepentimiento, le fue aplicado el artículo 1.2.a) del Decreto Ley
Nro. 25499 de 16 de mayo de 19925, en el que se establecen los términos dentro de los cuales se concedían
los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos
de terrorismo y, los artículos 66, 27, 28 y 29 del Decreto Supremo Nro. 015-03-JUS que reglamentaban la Ley
de Arrepentimiento sobre delito de terrorismo.
IV.
HECHOS PROBADOS
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Artículo 1.2.a) del Decreto Ley Nro. 25499 de 16 de mayo de 1992: “II.A la exención de la pena: a. Cuando alguien
involucrado en delito de terrorismo, se encuentre o no comprendido en un proceso penal, proporcione voluntariamente información
oportuna y veraz que permita conocer detalles de grupos u organizaciones terroristas y su funcionamiento, la identificación de los
jefes, cabecillas, dirigentes y/o de sus principales integrantes, así como futuras acciones que con dicha información se impidan o
neutralicen.
La declaración se hará ante la policía, en presencia del representante del Ministerio Público o ante el Juez de la causa,
según sea el caso.
Si la persona o personas no estuviesen sometidas a investigación policial o comprendidas en un proceso penal, la
declaración deberá efectuarse necesariamente ante el Fiscal Provincial o Fiscal Superior de cualquier lugar de la República.
Por excepción, en las zonas declaradas en estado de Emergencia o de Sitio, la declaración a que se refiere el párrafo
anterior, podrá hacerse ante las autoridades del Comando Político Militar en presencia de un representante del Ministerio Público.
b. Cuando el agente comunique a la Autoridad Policial o Jurisdiccional alguna situación de peligro que permita evitar la
producción del evento dañoso.”
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Artículo 6 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento: “Se acogerá al beneficio de la exención y no cumplirá pena,
aquel que estando comprendido o no en un proceso penal por delito de terrorismo y que proporcione voluntariamente información
oportuna y cierta, que permita conocer el accionar de grupos u organizaciones terroristas e identificar plenamente a los jefes,
mandos, cabecillas, dirigentes o integrantes de la organización, así como la captura de los mismos y que impidan o neutralicen
futuras acciones terroristas o comunique a la autoridad policial o judicial alguna situación de peligro que permita evitar la
producción del evento dañoso.”