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Por excepción, en las zonas declaradas en estado de Emergencia o de Sitio, la declaración a
que se refiere el párrafo anterior, podrá hacerse ante las autoridades del Comando Político
Militar en presencia de un representante del Ministerio Público.
b.
Cuando el agente comunique a la Autoridad Policial o Jurisdiccional alguna situación
de peligro que permita evitar la producción del evento dañoso.
82.
El artículo 6 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento (Decreto Supremo Nº 015-93-JUS)
establecía que:
Se acogerá al beneficio de la exención y no cumplirá la pena, aquel que estando comprendido
o no en un proceso penal por delito de Terrorismo y que proporcione voluntariamente
información oportuna y cierta, que permita conocer el accionar de grupos u organizaciones
terroristas e identificar plenamente a los jefes, mandos, dirigentes o integrantes de la
organización, así como la captura de los mismos y que impidan o neutralicen futuras
acciones terroristas o comunique a la autoridad policial o judicial alguna situación de peligro
que permita evitar la producción del evento dañoso.
83.
En cuanto al procedimiento a seguir en los casos en los que una persona deseaba acogerse a
los beneficios de la Ley de Arrepentimiento, los artículos 9 y 11 del Reglamento establecían que la persona
“deberá presentarse voluntariamente” para prestar declaración, la cual debería consignarse en un acta, ante
alguna de las siguientes autoridades: a) autoridad policial; b) Fiscal Provincial; c) Fiscal Superior; d) Juez
Penal, Mixto o de Paz; e) autoridad militar; f) autoridad penitenciaria, en caso en que estuviera recluido en un
establecimiento penitenciario. En todos los casos anteriores, conforme al artículo 13 del Reglamento, la
declaración debía realizarse en presencia del representante del Ministerio Público. Según el artículo 11 del
Reglamento, el acta de declaración del solicitante debía consignar:
a) Compromiso de arrepentimiento y de abandono voluntario y definitivo de toda actividad
terrorista.
b) Situación y cargo dentro de la organización terrorista a la que pertenece.
c) Confesión veraz de los hechos delictivos en que hubiera participado.
d) Información veraz y oportuna sobre los grupos terroristas, sus jefes, mandos, cabecillas
y dirigente y otros a criterio de la autoridad.
e) Información que permita impedir o neutralizar futuras acciones terroristas o de traición
a la Patria.
f) Firma e impresión digital del dedo índice derecho del solicitante.
84.
Una vez tomada la declaración del solicitante, el Ministerio Público debía disponer de
inmediato que la Unidad Especializada de la Policía Nacional procediera a la verificación de la información
proporcionada por el solicitante, debiendo elevar Informe a la autoridad correspondiente dentro del plazo de
5 días, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, siempre y cuando fuera debidamente justificado (ver
artículos 19, 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento). La información proporcionada por el
solicitante debía permitir (artículo 12 del Reglamento): a) Desarticular grupos u organizaciones terroristas;
b) Capturar delincuentes terroristas; c) Descubrir bases de entrenamiento y centros de adoctrinamiento de
grupos terroristas; d) Descubrir la vinculación de grupos terroristas por el tráfico ilícito de drogas y otros
ilícitos; e) Descubrir la infiltración de delincuentes terroristas en los diversos sectores de la población; f)
Identificar personas y organizaciones que apoyan voluntariamente a través de distintos medios a grupos u
organizaciones terroristas; g) Recuperar armamento, explosivos u otro material utilizado por grupos
terroristas; h) Liberar personal cautivo y/o secuestrado por los grupos terroristas; i) Conocer la forma y
circunstancias de las acciones terroristas en las que participó; j) Evitar acciones y atentados terroristas.
85.
En cuanto al Informe de la Unidad Especializada de la Policía Nacional, el artículo 27 del
Reglamento establecía que en este informe se debería confirmar o no lo afirmado por el solicitante, “debiendo
estar debidamente sustentado en elementos técnicos y científicos, que permitan al Ministerio Público o a la
Autoridad Judicial, pronunciarse sobre la procedencia del beneficio solicitado”. En los casos en los que no