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por parte de un/a terrorista arrepentido/a (durante el trámite del caso ante la CIDH). El peticionario ha
indicado consistentemente que nunca se acogió a la Ley de Arrepentimiento.
99.
La Comisión observa que el Estado no ha proveído con una fecha única en relación al día en
que se privó al señor Galindo de libertad y existen informes contradictorios sobre las circunstancias en las
que se produjo su detención: por un lado, consta el comunicado de prensa del Ministerio de Defensa, Frente
Huallaga, que la detención se realizó el 14 de octubre de 1994, por parte de personal de la DICOTE/PNP de
Huánuco durante la ejecución de las operaciones de pacificación que realizaban las fuerzas del orden, “quien
después de las investigaciones preliminares, solicitó acogerse a la Ley de Arrepentimiento”; por otro lado, en
el “Acta de Declaración del Solicitante” de 15 de octubre de 1994, se indica que: “me presento en forma
voluntaria al Departamento contra el Terrorismo de Huánuco el 15 de octubre de 1994, solicitando acogerme
a los beneficios de la Ley de Arrepentimiento con relación al asesoramiento legal a integrantes del PCP-SL”.
Adicionalmente, conforme a la revisión de los archivos pasivos de la DECOTE Huánuco se concluye que el 17
de octubre de 1994, el señor Galindo solicitó acogerse a la Ley de Arrepentimiento. Igualmente, durante la
tramitación del caso ante la CIDH el Estado ha mantenido que su detención se realizó con base en una
investigación preliminar, al haber sido señalado como integrante de la asociación “Abogados Democráticos”
por parte de un/a terrorista arrepentido/a.
100.
La Comisión nota que el señor Galindo ha mantenido de forma consistente desde el
momento en que fue privado de libertad, tanto ante las autoridades nacionales (Acta subscrita con motivo de
la visita de la Fiscal de la Nación de 26 de octubre de 1994), como ante autoridades internacionales
(constancia del Comité Internacional de la Cruz Roja de 9 de noviembre de 1994), así como durante el trámite
del caso ante la Comisión, que fue detenido el 16 de octubre de 1994, en la zona militar de Yánac, tras
apersonarse para conversar con el Jefe Político Militar de Huánuco, a solicitud de este último.
101.
El Estado no ha informado a la Comisión si ha realizado alguna investigación con el fin de
aclarar las anteriores contradicciones y sobre la falta de cumplimiento de los requisitos legales del Acta de 15
de octubre de 1994. El Estado únicamente ha señalado que “las declaraciones del entonces Presidente
Alberto Fujimori ante la prensa, así como el comunicado de las fuerzas armadas sobre la detención del señor
Galindo no tiene valor jurídico ni efecto alguno en el proceso ya que tienen un carácter meramente
informativo; por lo tanto, pueden ser inexactos y materia de rectificación o enmienda”. Indicó que en Perú, el
registro oficial de la detención y solicitud de acogimiento a la Ley de Arrepentimiento se establece a partir de
la intervención policial y las actuaciones del Ministerio Público.
102.
En cuanto a la carga de la prueba cuando se alega la omisión del Estado en el cumplimiento
de ciertas garantías contempladas en el artículo 7 de la Convención, la Comisión recuerda la jurisprudencia de
la Corte, que señala que la carga probatoria corresponde al Estado:
(…) la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho. Su
alegación es de carácter negativo, señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado,
sostiene que la información de las razones de la detención sí se produjo. Esta es una
alegación de carácter positivo y, por ello, susceptible de prueba. Además, si se toma en
cuenta que la Corte ha establecido en otras oportunidades que ‘en los procesos sobre
violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la
imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden
obtenerse sin la cooperación del Estado’, se llega a la conclusión de que la carga probatoria
en este punto corresponde al Estado58.
103.
En consecuencia y, dado que la víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le
posibilite probar cuándo se produjo su detención y, la defensa del Estado no puede descansar en la
imposibilidad del demandante de allegar pruebas que no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado, y el
58
Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.