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cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y claro los hechos y bases jurídicas esenciales en los
que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal 130.
Recientemente, la Corte Interamericana ha precisado que, en síntesis, el artículo 7.4 de la Convención alude a
dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación,
que debe ser por escrito, de los cargos131.
171.
En el presente caso, el peticionario alega que no se le comunicó las razones de su detención
ni las imputaciones realizadas en su contra. El Estado por su parte señala que el señor Galindo nunca fue
sometido a un proceso penal sino que durante la investigación policial en su contra fue beneficiado con la
aplicación de mecanismos de derecho penal “premial” – como es la Ley de Arrepentimiento – que tuvo como
consecuencia directa su puesta en libertad y la exención de cualquier sanción penal en su contra.
172.
La Comisión nota que conforme a los hechos probados, durante el tiempo que el señor
Galindo estuvo detenido y con posterioridad a haber sido puesto en libertad no fue informado sobre la
presunta imputación que estaría enfrentando en la investigación por terrorismo de la que había sido objeto.
Por su parte, el Estado no ha aportado sustento documental que permita concluir el cumplimiento de esta
garantía, faltando a la carga de la prueba que le corresponde.
173.
Teniendo en cuenta que el concepto de debido proceso recogido en el artículo 8 de la
Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la
Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado bajo el artículo 27 de la misma 132, la
Comisión recuerda que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana el artículo 8.2 b) de la
Convención, que consagra el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de una acusación, este
derecho rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado
artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el
inculpado rinda su primera declaración133 ante cualquier autoridad pública134.
174.
La Comisión observa igualmente la interrelación existente entre los artículos 7.4 y 8.2.b) y c)
de la Convención Americana, los cuales consagran el derecho a la defensa técnica, toda vez que si una persona
no es informada de las razones de su detención, difícilmente puede ejercer su derecho a la defensa. En este
sentido, la Corte Interamericana ha indicado que:
si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona
(…) el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre
todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la
asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que
130
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 105. Citando. Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.
Párr. 71; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr.
107.
131
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 106.
132
Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
133
Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206. Párr. 30. Citando. Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
114. Párr. 187; y Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.
225.
134
Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009. Serie C No. 206. Párr. 30.