50
206.
En relación con el último alegato del Estado, la Comisión recuerda que conforme a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana: “A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre
violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” 161.
207.
La Comisión nota que la incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene
como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos y que: “dicho aislamiento debe estar
limitado al periodo […] determinado expresamente por la ley. Aun en este caso el Estado está obligado a
asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y,
concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención, y la garantía del acceso, durante su
aislamiento, a una defensa efectiva” 162. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la incomunicación del
detenido debe ser excepcional, porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que
lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en
las cárceles163 y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso 164.
208.
La Comisión debe ahora determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son
constitutivos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, infracciones del artículo 5.2 de la
Convención Americana. De todas maneras, corresponde dejar claro que cualquiera que haya sido la
naturaleza de los actos aludidos, se trata de comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
209.
La Comisión nota, conforme a los hechos probados, que el señor Galindo fue detenido el 16
de octubre de 1994, y que no pudo ser visitado hasta el 17 de octubre por su hermana y su esposa. La
Comisión nota que si bien el 26 de octubre de 1994, la Fiscal de la Nación visitó al señor Galindo en el cuartel
militar y fue informada por el mismo que llevaba detenido en ese cuarto desde el 16 de octubre, es decir,
durante unos 10 días, y que aunque no había sufrido maltrato físico sí había sufrido “maltrato psicológico,
propio del encierro”, la Fiscal de la Nación no tomó ninguna medida al respecto. Posteriormente, la Comisión
observa que del 26 de octubre al 9 de noviembre de 1994, fecha en que el señor Galindo recibió la visita de
dos delegados de la Cruz Roja, habría permanecido aislado del mundo exterior otros 13 días y, de ahí hasta la
fecha en la que fue liberado, según el peticionario el 16 de noviembre de 1994, es decir, por otros 7 días más.
210.
En definitiva, la Comisión observa que el señor Galindo Cárdenas estuvo privado de su
libertad en régimen de incomunicación inicialmente, tal y como lo ha reconocido el Estado, aunque sin indicar
durante qué plazo y, posteriormente, solamente pudo recibir tres visitas. En este sentido, la Comisión nota
que conforme a los hechos probados, las Fuerzas Armadas no permitieron al Presidente de la Corte Suprema
que se comunicara con el señor Galindo y tampoco permitieron en dos ocasiones que tres congresistas,
quienes habían viajado a Huánuco, pudieran conversar con el señor Galindo.
211.
Por otro lado, el peticionario indica que durante el tiempo que el señor Galindo estuvo
privado de libertad en el cuartel militar, sólo tuvo acceso a agua potable por 10 minutos cada mañana y 10 en
la tarde; durante las noches se realizaron diligencias de amedentramiento y ablandamiento como por
ejemplo, ingresando en su celda a la “terrorista arrepentida encapuchada” para que lo sindicara como
“abogado democrático”; y fue presionado psicológicamente por el Jefe Político Militar de Huánuco a fin de que
se acogiera a la Ley de Arrepentimiento y sindicara como integrantes de Sendero Luminoso al Presidente de
161
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4, párrs. 135136; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No 5, párrs. 141-142; Caso Neira Alegría y Otros vs. Perú,
Sentencia de 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, párr. 65.
162
Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Sentencia del12 de noviembre de 1997, Serie C Nº 35, Párr. 51.
163
Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C Nº 69, párr. 82; y Caso
de los “Niños de la Calle” vs. Guatemala (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C Nº 63, Párr.
164
164
Corte I.D.H., Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003, Serie C Nº 100, Parr. 127.