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víveres, medicamentos, y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con
sus víctimas.
c. El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con
sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca
la fuga de aquellos.
d. La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de
grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.
e. La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas,
municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro
que pudiera producir muerte o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión,
tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú.
f. Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la
finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.
236.
En primer lugar, la Comisión observa que el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, describe
numerosas y diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo. No
obstante, el Fiscal Provincial omitió especificar en su resolución cuál o cuáles de esas conductas eran las
cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito.
237.
La Comisión nota que el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 no tipifica como delito el
ejercer o asumir la defensa legal de presuntos delincuentes terroristas y, que conforme al artículo 27.2 de la
Convención Americana el derecho a la defensa no puede derogarse en situaciones excepcionales, por lo que
no se podría penalizar ejercer o asumir la defensa de un presunto terrorista,
El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe
entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la
Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la
misma.190
238.
La Comisión nota que la Constitución del Perú de 1993, que prevalece sobre cualquier otra
norma interna del ordenamiento jurídico peruano, establece en su artículo 2.18 que toda persona tiene
derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole,
así como a guardar el secreto profesional; y el Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 141
que “no podrán ser obligados a declarar: 1. los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices,
respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión”.
239.
La Comisión señaló en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de
2000, que “la defensa legal de individuos acusados de haber apoyado a grupos armados disidentes en ningún
caso puede ser considerada por las autoridades como una ofensa misma sino como parte del proceso previsto
en la Convención Americana, y presumiblemente en el derecho interno mismo, para el juzgamiento de
quienes efectivamente estén acusados de violar la ley”. 191
240.
En relación al ejercicio del derecho a la defensa que ejercían los abogados a favor de
personas acusadas del delito de terrorismo, la Comisión observa que en su Informe sobre la Situación de
Derechos Humanos en Perú de 2000 señaló que había recibido información que indicaba que los defensores
de derechos humanos eran a menudo víctimas de atentados y hostigamiento de todo tipo, “entre los que se
cuentan acciones legales emprendidas con el fin de intimidarlos”. Igualmente indicó que algunos de estos
190
Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 29.
191
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2
junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafo 137, disponible en
www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.