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procesos legales no habían sido iniciados para determinar derechos y responsabilidades de conformidad a los
propósitos que persigue la ley, sino como represalia contra abogados defensores de las personas acusadas del
delito de terrorismo.192
Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de que tras la promulgación de la Ley Nº
25475, Ley Antiterrorista, se han emprendido procesos penales contra abogados defensores
por los delitos de rebelión o conformación de grupos ilegales, en virtud de los cuales se ha
llegado incluso a su detención. La Comisión ha recibido numerosas denuncias que indican
de manera consistente que lejos de ser emprendidos sobre la base de pruebas conducentes
este tipo de procesos habrían sido patrocinados por sectores de las fuerzas de seguridad con
la intención de intimidar a los profesionales dispuestos a defender a personas acusadas de
terrorismo.193
241.
En el mismo sentido, el Relator de Naciones Unidas encargado de la cuestión de la
independencia de los jueces y abogados indicó tras su visita a Perú en 1996:
Se dice que es especialmente difícil la situación de los abogados que defienden a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos o a las personas acusadas de actividades
relacionadas con el terrorismo o de traición. Se informó al Relator Especial de que en el
pasado se había procesado a muchos abogados por pertenecer a la Asociación de Abogados
Democráticos, presunto órgano de Sendero Luminoso. De hecho, esos juicios serían
contrarios al principio 18 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados en que
se establece que "los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de
sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones". Se informó además al
Relator Especial de que estaban circulando listas con los nombres de abogados cuyos
antecedentes eran investigados por las autoridades militares o civiles, por el mero hecho de
defender a personas acusadas de los delitos mencionados. Esa investigación hecha por
autoridades militares o civiles constituye un acto de intimidación prohibido por el principio
16 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. 194
242.
La Comisión, recientemente, en su Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y
los Defensores de Derechos Humanos en las Américas ha señalado expresamente que: “Las actividades de
defensa de los derechos humanos de las personas que pertenecen a grupos calificados como terroristas, no
deberían estar criminalizadas”.195
243.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, la Comisión estima que al
dictarse la resolución de 4 de noviembre de 1994 por parte del Fiscal Provincial, y ser confirmada por el
Fiscal Superior el 9 de noviembre, de extinción de la pena a favor del señor Galindo, por haber cometido actos
de colaboración terrorista sin especificar cuál o cuáles de las conductas previstas en el artículo 4 del Decreto
Ley 25.475 fueron las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito, se violó el artículo 9
de la Convención Americana en perjuicio del señor Galindo Cárdenas.
192
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2
junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafos 134, disponible en
www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.
193
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2
junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafo 136, disponible en
www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm.
194
UN Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1 de 19 de febrero de 1998, Informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la
independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Informe de la Misión al Perú, párr. 124.
195
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las
Américas, II. Obstáculos que enfrentan las defensoras y defensores de derechos humanos: F. Restricciones al registro y
funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil, párr. 178.