58 procesos legales no habían sido iniciados para determinar derechos y responsabilidades de conformidad a los propósitos que persigue la ley, sino como represalia contra abogados defensores de las personas acusadas del delito de terrorismo.192 Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de que tras la promulgación de la Ley Nº 25475, Ley Antiterrorista, se han emprendido procesos penales contra abogados defensores por los delitos de rebelión o conformación de grupos ilegales, en virtud de los cuales se ha llegado incluso a su detención. La Comisión ha recibido numerosas denuncias que indican de manera consistente que lejos de ser emprendidos sobre la base de pruebas conducentes este tipo de procesos habrían sido patrocinados por sectores de las fuerzas de seguridad con la intención de intimidar a los profesionales dispuestos a defender a personas acusadas de terrorismo.193 241. En el mismo sentido, el Relator de Naciones Unidas encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados indicó tras su visita a Perú en 1996: Se dice que es especialmente difícil la situación de los abogados que defienden a las víctimas de violaciones de los derechos humanos o a las personas acusadas de actividades relacionadas con el terrorismo o de traición. Se informó al Relator Especial de que en el pasado se había procesado a muchos abogados por pertenecer a la Asociación de Abogados Democráticos, presunto órgano de Sendero Luminoso. De hecho, esos juicios serían contrarios al principio 18 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados en que se establece que "los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones". Se informó además al Relator Especial de que estaban circulando listas con los nombres de abogados cuyos antecedentes eran investigados por las autoridades militares o civiles, por el mero hecho de defender a personas acusadas de los delitos mencionados. Esa investigación hecha por autoridades militares o civiles constituye un acto de intimidación prohibido por el principio 16 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. 194 242. La Comisión, recientemente, en su Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas ha señalado expresamente que: “Las actividades de defensa de los derechos humanos de las personas que pertenecen a grupos calificados como terroristas, no deberían estar criminalizadas”.195 243. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, la Comisión estima que al dictarse la resolución de 4 de noviembre de 1994 por parte del Fiscal Provincial, y ser confirmada por el Fiscal Superior el 9 de noviembre, de extinción de la pena a favor del señor Galindo, por haber cometido actos de colaboración terrorista sin especificar cuál o cuáles de las conductas previstas en el artículo 4 del Decreto Ley 25.475 fueron las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito, se violó el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio del señor Galindo Cárdenas. 192 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafos 134, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm. 193 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafo 136, disponible en www.cidh.oas.org/countryrep/Peru2000sp/indice.htm. 194 UN Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1 de 19 de febrero de 1998, Informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Informe de la Misión al Perú, párr. 124. 195 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, II. Obstáculos que enfrentan las defensoras y defensores de derechos humanos: F. Restricciones al registro y funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil, párr. 178.

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