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imputado ni las razones de su detención, la cual se realizó después de que el Presidente de la República
informara a la opinión pública sobre su caso y sobre su detención, a pesar de que todavía se encontraba en
libertad; 2) su detención fue arbitraria en la forma y en el fondo, superando el plazo que exige la ley al haber
estado detenido 31 días sin haber sido puesto a disposición del juez competente; 3) no se respetó su calidad
de Vocal Superior de la Corte de Justicia de Huánuco en ejercicio conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; 4) se le recluyó en una base militar donde sufrió tortura psicológica e incomunicación
inicialmente; 5) se difundió información señalando que se había acogido a la Ley de Arrepentimiento, lo cual
era falso y tendencioso; 6) se sustituyó su manifestación ante los miembros de la DINCOTE-LIMA que se
ocuparon de investigar su caso en la base militar de Yanac y se habían deformado las conclusiones de los
esclarecimientos para atribuirle un arrepentimiento que en ningún momento formuló ni aceptó. Igualmente,
en su denuncia el señor Galindo Cárdenas solicitó copias certificadas de la anterior investigación.
254.
Posteriormente, el 16 de enero de 1995 el señor Galindo presentó ante la Fiscalía General de
la Nación un escrito en el que se denunciaban los anteriores hechos y se informaba que a la fecha no se le
habían entregado las copias certificadas requeridas, ni se le había contestado a su denuncia. Adicionalmente
el señor Galindo solicitó a la Fiscalía General de la Nación que se le otorgaran garantías personales ya que
había tomado conocimiento que ante sus reiteradas denuncias, el jefe del comando político de Huánuco y los
funcionarios del Ministerio Público que habían participado en su investigación habían realizado declaraciones
públicas en la ciudad de Huánuco de volverle a detener por hechos similares. El 18 de enero de 1995, el señor
Galindo envió otro escrito a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de ampliar los alcances de su
denuncia. La Comisión no ha sido informada de que se hubiera dado trámite alguno a la anterior denuncia.
255.
La Comisión observa conforme se encuentra establecido en los hechos probados, que desde
que se presentó la primera denuncia a finales de 1994 hasta la fecha, el Estado peruano no ha dado inicio a
investigación alguna, a pesar de haber tenido conocimiento de las anteriores denuncias y de otras que fueron
presentadas por el señor Galindo ante el Ministerio de Defensa y el Inspector General del Ministerio de
Defensa de Perú, así como ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente. La Comisión
tampoco ha sido informada por el Estado de que se hubiera iniciado una investigación por parte de la Fiscal
de la Nación con base en la solicitud que realizó el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 17 de enero de
1995.
256.
La Comisión nota que el 8 de mayo de 1998, el Ministerio Público resolvió archivar la
denuncia formulada por el señor Galindo en contra del ex Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial
Mixta de Huánuco y el ex Fiscal Superior Decano de Huánuco por los delitos de abuso de autoridad, contra la
función pública y prevaricato con base en la Ley de Amnistía.
257.
La Comisión nota que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No.
26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos vs. Perú, en cuya sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001
declaró que las mismas “son incompatibles con la Convención Americana […] y, en consecuencia carecen de
efectos jurídicos”.204 En concreto, la Corte interpretó que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente
contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de
ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida
por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos
tiene efectos generales”205.
258.
En estas circunstancias, la Comisión considera que la omisión, hasta el día de la fecha, de dar
inicio a una investigación sobre los hechos, constituye un claro incumplimiento del deber de garantía de los
204
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41-44 y
punto resolutivo cuarto.
205
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de
2001. Serie C No. 83, párrafo 18 y punto resolutivo segundo.