25.
El Estado alega que, en el marco de la causa por homicidio culposo5, se investigó la presunta
responsabilidad penal del personal médico que atendió a la presunta víctima. Indica el Estado que, el 18 de
julio de 2003, el juzgado habría dictado sentencia absolviendo de culpa y cargo a la médica Patricia Carmen
Anido y al médico Eduardo Mario Negri, ambos sindicados en la causa. Dicha sentencia habría sido apelada por
la fiscalía interviniente y confirmada en segunda instancia por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional, el 27 de noviembre de 2003. Asimismo, señala el Estado que los peticionarios interpusieron un
recurso extraordinario federal que fue rechazado por extemporáneo por la Cámara de Apelaciones, el 15 de
marzo de 2004.
26.
Por otro lado, indica el Estado que, en la causa iniciada de oficio por falsificación de
instrumento público 6 , el juzgado interviniente investigó la presunta responsabilidad penal de los peritos
forenses Florencio Casavilla y Carlos Fernando Leoncio Poggi, por la alegada falsificación de una pericia con el
propósito de encubrir la responsabilidad penal de la médica Patricia Carmen Anido y el médico Eduardo Mario
Negri por la muerte de Cristina Britez Arce. Al efecto, se convocó a un plenario del Cuerpo Médico Forense, el
cual se expidió el 21 de mayo de 1997. Según el Estado, este plenario “fue dejado sin efecto” por la Sala Cuarta
de la Cámara de Crimen, motivo por el cual se ordenó otra pericia, la cual se realizó en la Universidad Católica
de la Provincia de Córdoba. Sostiene el Estado que el juzgado sobreseyó a ambos peritos forenses, decisión que
fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 21 de octubre de 2002.
27.
Adicionalmente, señaló el Estado que, a partir de la denuncia interpuesta por el padre de los
peticionarios, se había investigado la presunta responsabilidad de 31 médicos del Cuerpo Médico Forense7,
quienes habrían falsificado la pericia plenaria practicada en el marco de la causa por falsificación de
instrumento público (Expte. No. 21.375/96). Explica el Estado que, el 12 de abril de 1999, el juzgado resolvió
sobreseer a los 31 médicos imputados, decisión que fue apelada por los peticionarios y confirmada por la
Cámara de Apelaciones, el 6 de agosto de 1999. Contra dicha decisión, los peticionarios interpusieron recurso
de casación, el cual fue rechazado el 20 de octubre de 1999. Interpuesto el recurso de queja por casación
denegada, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió desestimarlo el 30 de marzo de 2000. Contra dicha
decisión, los peticionarios habrían interpuesto recurso extraordinario federal, el cual fue declarado inadmisible
el 17 de octubre de 2000, notificándose a los peticionarios el 19 de octubre del mismo año.
28.
De manera subsidiaria, el Estado alega que, del análisis detenido de las causas internas, surge
claramente que los procesos seguidos en contra de los médicos imputados se ajustaron a las garantías del
debido proceso legal conforme los estándares exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos
y el artículo 8.1 de la Convención Americana. En tal sentido, puntualizó que no consta en los expedientes ningún
elemento que permita sostener la inexistencia de independencia e imparcialidad de los jueces o los tribunales
que absolvieron a los médicos imputados. Asevera el Estado que, los peticionarios, en su carácter de
querellantes, nunca recusaron a los jueces intervinientes, siempre gozaron plenamente de la posibilidad de
efectuar todas las presentaciones que han considerado pertinentes, proponiendo las medidas tendientes a
determinar la presunta responsabilidad de los médicos imputados y presentaron todas las impugnaciones que
estimaron convenientes mediante los recursos procesales previstos por el derecho interno.
29.
Adicionalmente, alega el Estado que los peticionarios no aportan pruebas que demuestren la
existencia de presiones externas sobre los jueces y tribunales intervinientes que generen dudas serias sobre su
independencia, no ofrecen elementos probatorios ciertos que demuestren su parcialidad subjetiva ni objetiva.
Afirma que los peticionarios se refieren en términos generales a la “falta de independencia”, pero no precisan
ni demuestran concretamente la existencia de presiones externas concretas que hayan afectado la
independencia de los jueces y tribunales que intervinieron en el ámbito interno. En tal sentido, según el Estado,
puede concluirse que las sentencias de las causas tramitadas a nivel doméstico fueron dictadas por tribunales
internos que actuaron en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.
5
Juzgado Correccional No. 8 (Secretaría 63), “BRITEZ ARCE, Cristina s/homicidio culposo”. Expte. No. 2.391.
Juzgado Criminal de Instrucción No. 3 (Secretaría 110), “CASAVILLA, Florencio y otro s/falsificación de documento público”.
Expte. No. 21.375/96.
6
7
Juzgado Criminal de Instrucción No. 4 (Secretaría 113), “CUERPO MÉDICO FORENSE s/falso testimonio”. Expte. 27.985/98.
5