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desembocadura de los actos procesales y del proceso en su conjunto son muy diferentes
cuando se trata al enjuiciado “como si fuera culpable”, que es un rasgo del sistema
inquisitivo, y cuando se le trata “como si fuera inocente”, que lo es del acusatorio. En fin de
cuentas, lo que pretende la presunción o el principio de inocencia es excluir el prejuicio -juicio anticipado, general y condenatorio, que se dirige en contra del inculpado, sin
miramiento sobre la prueba de los hechos y de la responsabilidad-- y ahuyentar la sanción
adelantada que se funda en vagas apariencias.
VIII. Detención arbitraria
36. En el caso al que se refiere este Voto queda a la vista, una vez más, la gran falla en el
inicio del procedimiento, o al menos la que con más frecuencia y contundencia victima al
inculpado --el “presunto inocente”-- y gravita sobre los restantes datos de la persecución
que realiza el Estado: la detención arbitraria. No será fácil, a estas alturas, hallar normas
que olviden predicar la legalidad de esta medida tan relevante, delicada y devastadora. Se
ha querido rodearla de condiciones: que la detención se sustente en la ley, que provenga de
autoridad competente, que sea judicial la autoridad ordenadora, que conste por escrito, que
se exhiba al detenido. Este catálogo de buenos propósitos, debidamente recogidos por las
leyes fundamentales, entra en colisión con la práctica frecuente. Un mal día dos agentes
detienen a una persona que circula en su vehículo por la calle de una ciudad. Le dicen que
se le necesita para un “control migratorio”. Lo trasladan, sin hacerle saber sus derechos ni
los cargos que existen en su contra, a un reclusorio distante seiscientos kilómetros del lugar
de su detención. Ahí permanecerá veintiocho meses. Al cabo, se sobreseerá su juicio,
aunque sólo provisionalmente.
37. También sobre ese problema alecciona la jurisprudencia de la Corte Interamericana. La
mayoría, si no la totalidad de los casos de ejecución extrajudicial, tortura, desaparición
forzada, proceso irregular, etcétera, etcétera, se ven precedidos por una detención en la
que no se observaron, ni remotamente, las condiciones que la legitiman y que permiten
distinguir entre la acción del Estado que se ampara en la Constitución política, y el secuestro
de un ciudadano, perpetrado por agentes “de la ley” que imponen su voluntad personal a la
voluntad general recogida en la norma.
38. Lejos de ser insólitos, parecen constituir mayoría --o por lo menos son muy numerosos
y evidentes-- los casos en que aparece la detención arbitraria. A partir de ahí el proceso
puede convertirse en un laberinto colmado de trampas, que ciertamente no corresponde a
la idea del enjuiciamiento --una idea “ética”, además de jurídica-- que corre asociada al
Estado de Derecho, y que constituye, de hecho, una de sus manifestaciones más elocuentes
o una de sus negaciones más reveladoras. La descripción de lo que sucede en ese laberinto
persecutorio --como se observa en el caso resuelto por esta sentencia de la Corte
Interamericana-- evoca con absoluta naturalidad las vicisitudes del inculpado José K , a
quien Kafka pone a vagar por los vericuetos del proceso, sin saber de qué se trata y a
dónde le llevan.
IX. Información sobre los cargos
39. El desvalimiento en el proceso mismo --que es preciso arbolar todos los días, con
paciencia y constancia infinitas-- se muestra en el asedio sobre algunos de los derechos y
garantías que conforman la versión democrática, civilizada, evolucionada del enjuiciamiento.
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