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la policía o del acusador oficial no sean las únicas que conduzcan su suerte a partir del
momento en que surge la controversia penal.
44. Sin embargo, muchas circunstancias militan en contra del cumplimiento de esa promesa
inherente al Estado de Derecho y a la seguridad jurídica de los ciudadanos, que creen estar
al amparo de éste. Hay que notar el cuidado con que los textos constitucionales e
internacionales estipulan que el detenido --cuya captura debiera fundarse en una orden
judicial, cuando no hay flagrancia-- debe ser presentado cuanto antes al juzgador, y no a
otro agente de la autoridad, para que aquél verifique, con toda la autoridad jurídica y ética
que le brinda su magisterio de la ley, si se han cumplido las condiciones que legitiman su
detención, si ésta debe prolongarse, si se justifica dar los siguientes pasos en el duro
camino del proceso.
Cualquier omisión en esa comparecencia impide el acceso a la justicia, desvale al justiciable,
altera el proyecto jurídico del Estado de Derecho, convierte la legalidad en arbitrariedad. En
muchos casos --y desde luego en el que motiva la sentencia a la que agrego mi Voto
particular-- no ha sido así: el inculpado no conoce a su juez, sino hasta bien entrado el
proceso; la inmediación no existe; la individualización se enrarece; la publicidad se ausenta.
¿Es justificable que el primer juez que el ciudadano conoce sea el magistrado de una corte
internacional, cuando no es ésta, sino la justicia interna, el primer frente --el frente
indispensable, decisivo, fundamental: hay que subrayarlo-- en la tutela de los derechos
subjetivos?
XI. Amparo
45. El artículo 25 de la Convención Americana instituye una garantía preciosa, que es, en
rigor, la “garantía de las garantías”, el “derecho que sirve a todos los derechos”. Esta
garantía, este derecho, es la culminación de un sistema tutelar que finalmente deposita sus
expectativas en cierto medio de defensa al que todos pueden acudir y que a todos puede
satisfacer. Dice ese precepto que “(t)oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (…).” También en relación con
este punto y a propósito de la sentencia en el presente caso, pero igualmente en un número
elevado de casos --en realidad, todos los que llegan al conocimiento de la Corte
Interamericana--, es preciso preguntarse por la “efectividad del recurso efectivo”, por la
sencillez y la rapidez que lo caracterizan en los términos estrictos y suficientes de la
Convención, que no va mucho más lejos del punto al que llegan muchas constituciones
nacionales.
46. El recurso provisto ¿es, de veras, “efectivo”, en el sentido de que permita la defensa
real de los derechos fundamentales, en todo tiempo y circunstancia? ¿Es, de veras,
“sencillo”, porque pueda ser conocido, entendido, empleado por cualquier ciudadano -pues se instituye para proteger a cualquier ciudadano-- que necesita esa protección? ¿Es,
de veras, “rápido”, en el sentido de que asegure en brevísimo tiempo, no sólo al cabo de los
meses o los años, la preservación de un derecho cuya tutela no admite demora, so pena de
causar al titular daños severos e irreparables? ¿Se ha construido un sistema de recursos
eficaz, remontando complejidades innecesarias, tecnicismos inútiles, obstáculos
improcedentes? No lo acredita así el panorama que la Corte suele tener a la vista, como se
deduce de las frecuentes declaraciones sobre violación del artículo 25. La observancia de
éste sustraería a la justicia internacional la gran mayoría de los asuntos que llegan a su
conocimiento.
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