14
jueces, funcionarios y empleados de la función jurisdiccional, el Estado renunció tácitamente
a un medio de defensa que la Convención Americana establece a su favor e incurrió en
admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de
ellos7. Dado lo anterior, el Estado no podía argumentar por primera vez dichos recursos en
el escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y
observaciones a las solicitudes y argumentos.
En cuanto al alegato del Estado en el sentido de que durante el procedimiento de
53.
admisibilidad ante la Comisión aún se encontraba pendiente el proceso penal en contra del
señor Tibi, y de que no se habían agotado los recursos de casación y revisión, es necesario
señalar que la Comisión indicó en el Informe de Admisibilidad No. 90/00, de 5 de octubre de
2000, que el reclamo del Estado sobre la existencia de instancias por agotar se refiere a un
proceso por narcotráfico, en el que se dictó sobreseimiento provisional el 3 de septiembre
de 1997.
Ahora bien, este caso había estado bajo la consideración del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos desde 1998, y por ello la Comisión
declaró que en la especie había retardo injustificado, por lo que resultaba aplicable la
excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención. La Comisión observó que el
Estado no especificó qué instancias no habían sido agotadas, ni en qué instancia se
encontraba el proceso.
54.
En el mismo Informe de Admisibilidad, la Comisión hizo notar que el señor Daniel
Tibi interpuso dos recursos de amparo judicial. El primero fue rechazado, y no hubo
respuesta al segundo. La Comisión consideró que el recurso de amparo judicial es
suficiente e idóneo para la protección de los derechos previstos en los artículos 5 y 7 de la
Convención Americana. En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión entendió
que existía un retardo injustificado.
55.
La Corte no encuentra motivo para reexaminar los razonamientos de la Comisión,
que son consecuentes con las disposiciones relevantes de la Convención, y por ello
desestima la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.
*
*
*
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de competencia ratione materiae de la
Corte Interamericana para conocer sobre violaciones a la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”
Alegatos del Estado
56.
7
El Estado alegó que:
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 3 , párr. 83; Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni.
Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 56; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares, supra
nota 5, párr. 56.
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