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El parte informativo de la Fuerza Pública y la declaración preprocesal rendida por el
indiciado en presencia del agente fiscal, constituyen “presunción grave de culpabilidad”,
siempre que se halle comprobado el cuerpo del delito. El juez debía atender a las reglas de
la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas. En la práctica, esto no se
cumplía. El parte informativo de un policía de antinarcóticos tenía valor de prueba plena.
La LSEP de 1995 incurría en “muchas inconstitucionalidades”, como la ampliación excesiva
del espectro de las figuras penales, la penalización del consumo y la acumulación de penas.
En la década de los noventa, la política antidrogas en el Ecuador ten��a fallas estructurales,
como la falta de adecuadas garantías legales. Además, se presentaban problemas por el
elevado número de juicios sobre drogas acumulados en las judicaturas penales del Ecuador,
el hacinamiento y las precarias condiciones de vida en los centros carcelarios. Había juicios
cuyo trámite duraba por lo menos dos años así como gravosas penas de reclusión de doce a
dieciséis años.
La detención provisional se estableció con el objeto de investigar la comisión de un delito,
antes de iniciar la acción penal. La detención no podía exceder de 48 horas. Si una
persona permanecía detenida provisionalmente por un período mayor al establecido en la
ley, debía ser liberada de oficio por el Juez. Sin embargo, en la práctica, el detenido se veía
obligado a solicitar la liberación. La prisión preventiva, medida cautelar de carácter
personal, no estaba sujeta a cierta duración máxima. Se prolongaba indefinidamente.
A la fecha de los sucesos, en el Código Penal se establecían los casos de libertad inmediata
de los imputados de un delito, pero aquél excluía a los que estuvieren encausados por
delitos sancionados por la LSEP.
La legislación ecuatoriana vigente en la época de los hechos, señalaba que las personas
autorizadas para proceder a la detención debían identificarse y presentar la boleta emitida
por la autoridad competente, la cual debe contener los motivos de la detención e indicar al
detenido cuales son sus derechos.
Con relación a la orden de prisión preventiva, la notificación se debía efectuar en forma
personal. En la práctica, una vez emitido el auto cabeza de proceso, la citación no se
producía personalmente, sino que llevaba a la cárcel y la copia del auto cabeza del proceso
se depositaba en el archivo y no se le daba copia al sindicado.
Durante la sustanciación del sumario, la declaración indagatoria de los acusados debía
tomarse por el juez dentro de las 24 horas contadas desde el momento en que el acusado
era puesto a sus órdenes. Este plazo se podía prolongar por 24 horas más, si el Juez lo
consideraba necesario. En la práctica, las primeras declaraciones se rendían ante el agente
fiscal y el agente de la policía judicial, y el juez competente raramente intervenía en la
recepción de dichas declaraciones.
Según la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, las etapas de los
procedimientos penales tenían cierta duración máxima: 1) el sumario, no más de 60 días;
2) la etapa intermedia, no más de 19 días; vencido este plazo, procedía dictar auto de
sobreseimiento o de apertura a plenario, apelables dentro de los tres días siguientes a su
notificación; 3) la etapa plenaria se tramitaba ante el tribunal penal; y 4) la impugnación
procedía cuando, una vez dictada la sentencia por el tribunal penal correspondiente, las
partes interponían casación, para lo cual contaban con tres días; de no hacerlo, se
ejecutaba la sentencia.
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