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VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
Alegatos de la Comisión
91.
La Comisión alegó que:
a)
el artículo 19.17.g de la Constitución del Ecuador de 1978, vigente cuando fue
arrestado el señor Daniel Tibi, establece las circunstancias formales para proceder a
una detención, es decir, por orden de autoridad competente, salvo en el caso de
flagrancia. La Constitución no establece ninguna otra situación en la cual no sea
necesaria la orden de autoridad competente. Por su parte, el artículo 172 del Código
de Procedimiento Penal del Ecuador regula la detención preventiva en los términos
siguientes: “antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez Competente podrá
ordenar la detención de una persona […]”;
b)
compete a las autoridades nacionales, en especial a la justicia interna,
interpretar y aplicar la ley del país. Sin embargo, según el artículo 7.2 de la
Convención Americana, “el incumplimiento de la ley interna comporta una violación
de la Convención, por lo que la Corte puede y debe ejercer su competencia para
determinar si se ha cumplido con la ley interna”;
c)
no se ha demostrado, ni el Estado ha argumentado, que el señor Tibi haya
sido arrestado en delito flagrante. Tampoco se ha controvertido que la orden de
arresto está fechada el 28 de septiembre de 1995. La detención se realizó en
contravención de los procedimientos previamente establecidos en la Constitución y
en el Código de Procedimiento Penal del Ecuador y, en consecuencia, el
incumplimiento de la ley ecuatoriana constituyó una violación del artículo 7.2 de la
Convención;
d)
el arresto de un individuo sin una orden requiere justificación legal y fáctica,
que no ha sido presentada por el Estado. El proceso de captura y detención en el
presente caso no se ajusta al debido proceso. La privación de la libertad del señor
Tibi fue arbitraria, bajo los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana;
e)
el señor Tibi afirmó que en ningún momento le informó la policía de la razón
de su arresto, a pesar de que en la orden judicial se indicaba que “se le detenía
porque estaba siendo investigado por narcotráfico en el proceso penal N 361-95”. Al
no informar al señor Tibi de las razones de su detención y de los cargos que se le
imputaban, se violó el artículo 7.4 de la Convención;
f)
el 4 de octubre de 1995 el señor Tibi supo de la existencia de una orden de
detención preventiva en su contra, dictada por el Juez de Guayaquil. Aunque la
y argumentos, anexo 20, folios 775 y 776); poder otorgado a los abogados del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional y a los abogados de la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador
por Beatrice Baruet (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 20, folio 777); y copias de
comprobantes presentados como respaldo a los gastos incurridos por los representantes de la presunta víctima y
sus familiares (expediente de anexos al escrito de alegatos finales de representantes de la presunta víctima y sus
familiares, tomo único, folios 1921 a 2035).
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