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estar autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, satisfacer la garantía de
independencia e imparcialidad, y tener la facultad de revisar los motivos de la
detención y, de ser el caso, decretar la libertad. En el presente caso, Daniel Tibi fue
llevado ante un fiscal, nunca compareció ante un juez y dicho fiscal no cumplía los
requisitos ya mencionados;
m)
en el Ecuador los procesados simplemente no comparecen ante un juez, es
decir, la exigencia “sin demora” nunca se cumple; y
n)
en el Ecuador la prisión preventiva no se utiliza de manera excepcional, sino
constituye una regla. En este caso no existía ningún indicio fuerte, unívoco y directo
que significan una presunción grave, precisa y concordante en contra del señor Tibi,
que justificara la prolongación de la detención por más de dos años.
Alegatos del Estado
93.
El Estado alegó que:
a)
ha cumplido con los presupuestos legales necesarios para toda detención, a
saber: “las personas sólo pueden ser detenidas si han participado, o se sospecha que
han participado, en actos tipificados como delitos”, y la “detención debe tener como
único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo y poder asegurar
así su comparecencia ante un juez competente”;
b)
la detención y privación de libertad del señor Tibi y los otros sindicados eran
más que necesarias, toda vez que los ilícitos bajo investigación constituyen delitos de
persecución pública. Nunca privó arbitrariamente de la libertad a los sindicados, sino
lo hizo basado en serias presunciones y después de un operativo judicial;
c)
el hecho de que el informe policial relativo a la investigación realizada por la
Policía Nacional ante el Fiscal fuera remitido al juez competente dos días después de
la detención, demuestra que el señor Tibi fue llevado ante las autoridades judiciales
sin violar en forma alguna el término “sin demora” utilizado por el artículo 7.5 de la
Convención. Se puede concluir que los dos días en que el detenido no estuvo a
disposición del juez no fueron un período excesivo, más aun si se considera que el
vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las
circunstancias de cada caso;
d)
tanto para el artículo 7.5 como para el artículo 8.1 de la Convención
Americana, “el plazo razonable” deberá contarse “a partir del momento en que una
persona es acusada”, entendiéndose como acusación “la notificación oficial, que
emana de la autoridad competente, por la que se imputa haber cometido una
infracción penal”. La fecha de inicio del cómputo del tiempo, en este caso, sería el
27 de septiembre de 1995, día en el que el señor Tibi fue detenido;
e)
el plazo razonable del artículo 7.5 de la Convención concluye con la prisión
preventiva y el plazo del artículo 8.1 termina con la totalidad del proceso; y
f)
la necesidad de la medida excepcional de prisión preventiva “se justifica por
los siguientes criterios acogidos” por la Comisión Interamericana en el informe No.
2/97 respecto de Argentina, a saber: i) presunción de que el acusado ha cometido un
delito; ii) peligro de fuga; iii) riesgo de comisión de nuevos delitos; y iv) necesidad
de investigar y posibilidad de colusión. Asimismo, para decretar dicha medida, se
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