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libertad y garantiza la defensa del detenido.
Tanto éste como quienes ejercen
representación o custodia legal de él tienen derecho a ser informados de los motivos y
razones de la detención y acerca de los derechos que tiene el detenido131.
110. Asimismo, el Principio décimo para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas, declara que
[t]oda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se
procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella132.
111. En el caso sub judice se ha demostrado que el señor Tibi, al momento de su
detención, efectuada el 27 de septiembre de 1995, no fue informado de las verdaderas
razones de aquélla, ni notificado de los cargos que se le imputaban y los derechos con que
contaba, y tampoco se le mostró la orden de detención, que el Juez Primero de lo Penal del
Guayas dictó un día después, 28 de septiembre de 1995. La razón que se le dio fue que se
trataba de un control migratorio (supra párr. 90.11).
112. Por otra parte, el detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que
rinda su primera declaración ante la autoridad133, debe ser notificado de su derecho de
establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un
funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del
Estado. La notificación a un familiar o allegado tiene particular relevancia, a efectos de que
éste conozca el paradero y las circunstancias en que se encuentra el inculpado y pueda
proveerle la asistencia y protección debidas. En el caso de la notificación a un abogado
tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con
aquél134, lo cual es inherente a su derecho a beneficiarse de una verdadera defensa. En el
caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul “podrá asistir al detenido
en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la
obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se
ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras
se halla en prisión”135. Esto no ocurrió en el presente caso.
113. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que el Estado violó el
artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Daniel Tibi.
114. El artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona sea
sometida sin demora a revisión judicial, como medio de control idóneo para evitar las
capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a
131
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 92; Caso Maritza Urrutia, supra nota 8,
párr. 72; y Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 128.
132
O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, supra nota 126, Principio 10.
133
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 8, párr. 93; Caso Bulacio, supra nota 129, párr.
130; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso
Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106.
134
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 130.
135
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 129, párr. 130; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 133, párr. 86; y O.N.U., Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra nota 126,
Principios 13 y 16.
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