64
seis meses después de su detención (supra párr. 90.22). En el expediente no hay prueba
alguna para llegar a una conclusión diferente.
119. En segundo lugar, un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales” debe satisfacer los requisitos establecidos en el primer párrafo del
artículo 8 de la Convención139. En las circunstancias del presente caso, la Corte entiende
que el Agente Fiscal del Ministerio Público que recibió la declaración preprocesal del señor
Tibi, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, no estaba dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario
autorizado para ejercer funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención,
ya que que la propia Constitución Política del Ecuador, en ese entonces vigente, establecía
en su artículo 98, cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones
judiciales y no otorgaba esa competencia a los agentes fiscales. Asimismo, el agente fiscal
no poseía facultades suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad
personales de la presunta víctima.
120. Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona
detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la detención del señor
Daniel Tibi fue ilegal y arbitraria, el Tribunal no considera necesario entrar a considerar si el
tiempo transcurrido entre su detención y su liberación sobrepasó los límites de lo razonable.
121. Por ello, la Corte considera que el Estado no cumplió con su obligación de hacer
comparecer al señor Daniel Tibi, sin demora, ante una autoridad judicial competente, como
lo requiere el artículo 7.5 de la Convención.
122. Es consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y
7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
del señor Daniel Tibi.
IX
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
123.
La Comisión alegó que:
a)
el recurso de hábeas corpus o amparo de libertad se formula para asegurar la
revisión, sin demora, de la legalidad de una detención y protección de la vida e
integridad física del detenido. Se negó a la presunta víctima la protección judicial de
la ley a que se refiere el artículo 25 de la Convención. Los dos recursos de amparo
de libertad presentados dentro del plazo estipulado por la ley por el señor Tibi
“debieron haber dado lugar a su inmediata liberación”;
139
Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 74 y 75.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos