80 con total responsabilidad por el Estado ecuatoriano, tanto en la fase de investigación, como en la de juzgamiento”; c) la detención que sufrieron los condenados “no puede violar la presunción de inocencia, puesto que no fue excesiva”; d) para los fines del derecho que se analiza, basta afirmar que “consta en autos que los familiares de la [presunta] víctima […] contaron con asistencia legal; y e) “[n]o consta en los hechos del caso que se haya obligado al peticionario a declararse culpable, salvo un infundado testimonio efectuado por el propio Daniel Tibi, por lo que al no aparecer ‘en autos prueba de los hechos […] la Corte [deberá considerar] que […] no fue demostrada la violación de los artículos 8.2 y 8.3 de la Convención Americana’”. Consideraciones de la Corte a) Tibi Respecto al principio de plazo razonable del proceso penal seguido contra el señor 167. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 168. La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva. La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo159. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso. 169. La aprehensión del señor Daniel Tibi ocurrió el 27 de septiembre de 1995. Por lo tanto, se debe apreciar el plazo a partir de ese momento. Asimismo, este Tribunal ha establecido que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse160. 170. El artículo 242 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador establecía que: [s]i el Juez considera que no se ha comprobado suficientemente la existencia del delito, o habiéndose probado su existencia no se hubiera identificado a los culpables, o no hubiese prueba suficiente de la participación del indiciado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, declarando que, por el momento, no puede proseguirse la sustanciación de la causa. 159 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 145, párr. 70; y en igual sentido, Hennig v. Austria, No. 41444/98, párr. 32, ECHR 2003-I; y Reinhardt and Slimane-Kaid v. France, 23043/93, párr. 93, ECHR 1998-II. 160 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 145, párr. 71.

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