56 internos interpuestos y de las medidas cautelares dictadas por la Comisión y las medidas provisionales ordenadas por la Corte. Si el señor Fermín Ramírez hubiese sido ejecutado como consecuencia del proceso que se le siguió, se hubiese configurado una privación arbitraria del derecho a la vida, en los términos del artículo 4 de la Convención93. Puesto que éste no es el caso, la Corte considera que el Estado no ha violado el derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. * * * 104. Por otro lado, los representantes alegaron que el Estado había violado el artículo 4.6 de la Convención Americana, porque no existía en Guatemala regulación del indulto al momento en que se resolvió la petición de gracia del señor Fermín Ramírez, por lo que tanto el procedimiento como la decisión fueron arbitrarios (supra párr. 100). 105. La Corte reconoce que el Estado dio acceso al señor Ramírez al recurso de gracia, tramitó y resolvió dicho recurso. La defensa del señor Fermín Ramírez presentó el recurso de gracia el 27 de julio de 1999 y basó su solicitud en el Decreto Número 159 con el propósito de que le fuera conmutada la pena de muerte a la que había sido condenado (supra párr. 54.28). Consta que un día antes de que apareciera publicado en el Diario Oficial el Acuerdo Número 235-2000 que resolvió dicho recurso, se publicó en el mismo medio el Decreto Número 32-2000, mediante el cual se derogó expresamente el Decreto Número 159 (supra párr. 54.29), con base en las siguientes consideraciones: […] Que la Asamblea Nacional Legislativa de la Republica de Guatemala aprobó, con fecha diecinueve de abril de mil ochocientos noventa y dos, el Decreto Número 159 que reglamentaba la facultad que el artículo setenta y ocho, de la Constitución Política vigente en ese entonces, otorgaba al Presidente de la Republica para conmutar la pena de muerte y conceder indultos en los casos previstos, disposición constitucional que con algunas variantes se mantuvo en Constituciones posteriores, hasta el año mil novecientos ochenta y cinco en que se promulgo la actual Constitución Política de la Republica, que no la contempla. […] Que la Constitución Política de la República promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, vigente a partir del día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, derogó expresamente todas las Constituciones de la Republica de Guatemala y cualquiera leyes que hubieren surtido iguales efectos con anterioridad, y estableció la independencia de poderes al declarar que la soberanía radica en el pueblo que delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de los que esta prohibida la subordinación, y demás, que faculta de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad al Organismo Judicial y que ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. […] Que la Constitución Política de la República establece que ésta prevalecerá sobre cualquier ley o tratado, y que no habiendo norma que sirva de fundamento para que el Organismo Ejecutivo pueda conmutar la pena de muerte como establece el Decreto Número 159 de la Asamblea Nacional Legislativa de la República, al haberse derogado las Constituciones anteriores, se hace necesario derogar expresamente el mismo con el propósito de crear certeza jurídica y evitar ambigüedad en la interpretación de la ley. 93 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 136.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos