VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ EN LA SENTENCIA
SOBRE EL CASO FERMIN RAMIREZ VS. GUATEMALA, DEL 18 DE JUNIO DE
2005
A) El debido proceso y la función penal
1. En esta primera parte de mi Voto razonado formularé algunas consideraciones
sobre la posición de la Corte Interamericana acerca del debido proceso en general,
una noción que ha orientado las decisiones del Tribunal en los casos contenciosos
que atañen a los temas del enjuiciamiento. En párrafos separados, infra, me referiré
a las características que la cuestión del debido proceso asume en el caso sub judice.
Este ofrece, ciertamente, rasgos particulares, en buena medida diferentes de los que
han tenido otros litigios que han llegado al conocimiento de esta Corte sobre puntos
del debido proceso penal.
2. Como punto de aclaración previa, es pertinente señalar que el concepto de debido
proceso que ahora examinaré es el que atiende a cuestiones procesales, denominado
“adjetivo” (que cuenta con una referencia paradigmática en la clásica reflexión de
Lord Coke sobre la impertinencia de que alguien sea juez de su propia causa). Esta
versión del debido proceso se refiere al adecuado despacho a través de instancias
jurisdiccionales y otras que tienen a su cargo la decisión de controversias
disciplinada a ciertos principios y reglas formales. Otra cosa es el debido proceso en
su sentido “sustantivo”, desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina de los
Estados Unidos de América y recibido en otros países (cuya referencia paradigmática
fue reexaminada por el justice Samuel Miller, de la Suprema Corte de Estados
Unidos, en Davidson v. New Orleans (1878): “quitar a A para dar a B”). Obviamente,
la Convención Americana y la Corte Interamericana han tomado en cuenta --aunque
bajo diferentes expresiones-- la materia que se aloja en la versión sustantiva del
due process, concentrada en la congruencia de las normas y las decisiones con cierto
conjunto de valores e intereses.
3. Esa noción sustantiva deberá analizarse a la luz de varios preceptos de la
Convención y de diversa jurisprudencia de la Corte. Entre aquéllas se hallan las
disposiciones acerca de la interpretación del Pacto de San José, particularmente las
que prohiben interpretarlo en forma que pudiera “excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno” (art. 29, c), así como “excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza” (art. 29, d); las que se refieren a
restricciones admisibles, que “no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas” (art. 30); y las que conciernen al límite de los derechos de cada uno:
“los derechos de los demás, (…) la seguridad de todos y (…) las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática” (art. 32.2).
4. La jurisprudencia de la Corte incorpora datos importantes para el examen del
debido proceso “sustantivo”, aunque no haya empleado este giro. Sin la pretensión
de entrar al detalle de estas cuestiones --tomando en cuenta que, como ya dije,
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