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muy clara y los hechos probados dan cuenta que esa violación se produjo. Sin
embargo, no puede desconocerse teniendo en cuenta las complejidades de los
procesos políticos en general, y de los procesos electorales en particular, los
componentes establecidos en la referida disposición del artículo 23º resultan a estas
alturas de la evolución jurídica insuficientes y así lo han entendido, en efecto, los
países del sistema interamericano.
20.
La riqueza de los procesos políticos, sociales y jurídicos vividos en la región se
ha ido expresando en un paralelo proceso de afinamiento de las características
fundamentales que deben tener los procesos electorales y el voto de los ciudadanos.
El curso variado y accidentado de los procesos políticos fue poniendo de manifiesto
que para garantizar “la libre expresión de la voluntad de los electores”, el
componente del “sufragio universal e igual y por voto secreto” era esencial pero, a la
vez, insuficiente dadas las muy distintas amenazas y dificultades que la realidad iba
planteando. Así, las dificultades – o facilidades – para el acceso a los medios de
comunicación, las complejidades para la inscripción de candidaturas o las
características del padrón de electores, se fueron planteando como serios problemas
en un contexto en el que ya no parecía estar en cuestión, por el nuevo contexto
político, el “sufragio universal e igual y por voto secreto”.
21.
Así, pues, como en otros componentes de los derechos políticos expresados
en el artículo 23.1 de la Convención, el concepto fundamental de “libre expresión de
la voluntad de los electores” se ha ido enriqueciendo al calor de importantes
evoluciones institucionales en el derecho interno y en el propio sistema
interamericano a la luz de las cuales tiene que ser interpretada y aplicada esta
disposición general de la Convención, tanto en lo que respecta a los derechos de los
ciudadanos como a los deberes del Estado. En lo que atañe al derecho a la
participación en los asuntos públicos, la Carta Democrática Interamericana ha
condensado y expresado el estado consensual vigente en el sistema interamericano
en lo que respecta a la “libre expresión de la voluntad de los electores”.
22.
En efecto, en la Carta se reitera principios gruesamente coincidentes con los
contenidos en la Convención cuando se señala que “Son elementos esenciales de la
democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de
derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el
sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen
plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los
poderes públicos” (artículo 3º).
23.
Como se ve, los requisitos ya contenidos en la Convención, fueron precisados
y desarrollados por la Carta Democrática Interamericano al menos en dos aspectos
importantes: a) no sólo el acceso al poder sino su ejercicio debe sujetarse al Estado
de Derecho; se agrega, así, la “legitimidad de ejercicio” como principio
interamericano a la ya reconocida “legitimidad de origen”; b) el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas. Los partidos políticos, por su parte, merecen una
consideración específica adicional en la Carta ya que se estipula que “El
fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para
la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los
altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen
equilibrado y transparente de financiación de sus actividades” (artículo 5º, subrayado
añadido). Leída la Convención Americana a la luz de estas evoluciones conceptuales
que el consenso interamericano ha expresado en la Carta Democrática resulta, pues,