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que la libre expresión de la voluntad de los electores se vería afectada si autoridades
elegidas conforme al Estado de Derecho (legitimidad de origen) ejercen sus
funciones en contravención al Estado de Derecho.
24.
En cuanto a los partidos y organizaciones políticas, este es un asunto
absolutamente medular que tiene directa repercusión en la afectación de los
derechos de quienes pretendieron infructuosamente ser candidatos por YATAMA en la
Costa Atlántica de Nicaragua. Este tema, curiosamente, no aparece mencionado
explícitamente en la Carta de la OEA ni en la Convención Americana. Sin embargo, la
propia esencia conceptual de la democracia representativa supone y exige vías de
representación que, a la luz de lo estipulado en la Carta Democrática, serían los
partidos y “otras organizaciones políticas” a los que se trata no sólo de proteger sino
de fortalecer conforme se estipula en el artículo 5º.
25.
A propósito de los partidos políticos y “otras organizaciones políticas”, un
primer asunto a mencionar es que al ser considerados ingredientes esenciales para
canalizar la libre expresión de los electores, resulta un deber del Estado generar las
condiciones para el fortalecimiento de estas vías de representación; contrario sensu,
abstenerse de adoptar medidas que pudieren debilitarlos. La Carta Democrática
menciona explícitamente el tema de la financiación de las campañas electorales
como un asunto a poner atención así como enfatiza la necesidad de asegurar “un
régimen equilibrado y transparente de financiación de sus actividades”. Sin
mencionarlo la Carta Democrática está expresando que frente a eventuales
desequilibrios o desigualdades, se debe procurar un régimen que contrapese ello con
lo que se lograría la igualdad deseada. De suyo se desprende que ello supondría
acciones efectivas orientadas preferentemente en beneficio de los afectados por tales
equilibrios y desigualdades.
26.
En este caso resulta probado que la forma de organización que YATAMA tenía
para participar en el proceso electoral de 2000 encontró impedimentos en la ley
electoral Nº 331 de ese mismo año. Con ello se violó los derechos de quienes
pretendían ser candidatos y se afectó el principio de poder organizarse en
modalidades distintas de los partidos políticos para ejercer el derecho de
participación en los asuntos públicos, en este caso perjudicando a una organización
que expresaba a pueblos indígenas de esa zona de Nicaragua. El Estado, pues, no
solo dificultó la participación sino que no adoptó las medidas necesarias para facilitar
la participación de una organización como YATAMA.
27.
En ese orden de razonamiento, debe entenderse que otorgar las facilidades
que sean necesarias a las denominadas “organizaciones políticas” va en la
perspectiva de generar las condiciones para ampliar y consolidar la participación de
los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos. Esto no debe entenderse
como un camino opuesto sino complementario al de la existencia y fortalecimiento
de los partidos políticos, medios necesarios de representación y participación en una
sociedad democrática. En tal perspectiva, es perfectamente legítimo y concordante
con la letra y espíritu de la Convención que en el orden jurídico nacional existan
normas homogéneas que hagan énfasis en la participación de los partidos políticos
en los procesos electorales así como regulaciones orientadas a fortalecer el carácter
representativo y democrático de los mismos, sin desmedro de su independencia
respecto del Estado. Adicionalmente, resulta legítimo que en el derecho interno