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existan disposiciones legales sobre las “otras organizaciones políticas” en procura de
facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, como puede ser el
caso de los pueblos indígenas.
28.
En el tercer componente de los derechos políticos protegidos por el artículo
23º de la Convención se estipula que todos los ciudadanos deben “… tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”
(subrayado añadido). Este aspecto de los derechos políticos tiene que ser entendido
de manera sistemática tanto en relación con los demás ingredientes explícitos de los
derechos políticos contenidos en el artículo 23.1 como con el resto de la Convención
y el ordenamiento interamericano, en particular con el artículo 24º de la Convención
referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
29.
En ese sentido, al tratar esta norma del artículo 23º sobre las “condiciones
generales de igualdad” ello debe ser referido a dos aspectos que pueden y deben ser
entendidos de manera concurrente y simultánea. Primero, la norma establece que se
debe garantizar a todos el acceso a las funciones públicas “en condiciones generales
de igualdad”. Esto significa que para facilitar el acceso a la función pública de
sectores de la población que podrían encontrarse en particular desventaja y, por
ende, desigualdad – como puede ser el caso de los pueblos indígenas – debería
dictarse medidas específicas orientadas a facilitar dicho acceso. En este caso ha
quedado probado que Nicaragua no adoptó dichas medidas; por el contrario la ley
electoral de 2000 generaba dificultades para ese acceso.
30.
En segundo lugar, que esta disposición de índole genérico sobre el acceso a la
función pública, en coherencia con el artículo 29º de la Convención debe ser
interpretada no sólo en relación a las designaciones o nombramientos por la
autoridad sino como referida también a las funciones públicas que se ejerzan por
elección popular. Es decir, para la Corte no cabe una interpretación restrictiva
referida sólo a los cargos o funciones públicas derivadas de nombramientos o
designaciones. Ese es, sin duda, el sentido de esta norma que busca, precisamente,
enfatizar el principio de igualdad en el ámbito específico del acceso a la función
pública.
31.
Lo anterior debe ser leído e interpretado en estrecha conexión con lo
establecido en el artículo 24º de la Convención en lo que atañe a la igualdad y a la
no discriminación. Como se señala en la sentencia, en el artículo 24º de la
Convención se prohíbe la discriminación de hecho y derecho con las obligaciones que
ello entraña para el Estado de respetar el referido principio de igualdad y no
discriminación para todos los derechos consagrados en la Convención y en toda la
legislación interna que apruebe. Lo estipulado en el artículo 23.1 c), en ese orden de
ideas, se orienta enfatizar la significación que para la Convención tiene el principio de
igualdad y no discriminación en el derecho a la participación en los asuntos públicos.
32.
En consecuencia, vistos los hechos probados en este caso a la luz de los
razonamientos derivados de lo estipulado en el artículo 23.1. c) en cuanto a las
condiciones generales de igualdad y en el artículo 24º en lo que atañe a la igualdad y
no discriminación, resulta clara la obligación del Estado de no tolerar prácticas o