7 existan disposiciones legales sobre las “otras organizaciones políticas” en procura de facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad, como puede ser el caso de los pueblos indígenas. 28. En el tercer componente de los derechos políticos protegidos por el artículo 23º de la Convención se estipula que todos los ciudadanos deben “… tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país” (subrayado añadido). Este aspecto de los derechos políticos tiene que ser entendido de manera sistemática tanto en relación con los demás ingredientes explícitos de los derechos políticos contenidos en el artículo 23.1 como con el resto de la Convención y el ordenamiento interamericano, en particular con el artículo 24º de la Convención referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación. 29. En ese sentido, al tratar esta norma del artículo 23º sobre las “condiciones generales de igualdad” ello debe ser referido a dos aspectos que pueden y deben ser entendidos de manera concurrente y simultánea. Primero, la norma establece que se debe garantizar a todos el acceso a las funciones públicas “en condiciones generales de igualdad”. Esto significa que para facilitar el acceso a la función pública de sectores de la población que podrían encontrarse en particular desventaja y, por ende, desigualdad – como puede ser el caso de los pueblos indígenas – debería dictarse medidas específicas orientadas a facilitar dicho acceso. En este caso ha quedado probado que Nicaragua no adoptó dichas medidas; por el contrario la ley electoral de 2000 generaba dificultades para ese acceso. 30. En segundo lugar, que esta disposición de índole genérico sobre el acceso a la función pública, en coherencia con el artículo 29º de la Convención debe ser interpretada no sólo en relación a las designaciones o nombramientos por la autoridad sino como referida también a las funciones públicas que se ejerzan por elección popular. Es decir, para la Corte no cabe una interpretación restrictiva referida sólo a los cargos o funciones públicas derivadas de nombramientos o designaciones. Ese es, sin duda, el sentido de esta norma que busca, precisamente, enfatizar el principio de igualdad en el ámbito específico del acceso a la función pública. 31. Lo anterior debe ser leído e interpretado en estrecha conexión con lo establecido en el artículo 24º de la Convención en lo que atañe a la igualdad y a la no discriminación. Como se señala en la sentencia, en el artículo 24º de la Convención se prohíbe la discriminación de hecho y derecho con las obligaciones que ello entraña para el Estado de respetar el referido principio de igualdad y no discriminación para todos los derechos consagrados en la Convención y en toda la legislación interna que apruebe. Lo estipulado en el artículo 23.1 c), en ese orden de ideas, se orienta enfatizar la significación que para la Convención tiene el principio de igualdad y no discriminación en el derecho a la participación en los asuntos públicos. 32. En consecuencia, vistos los hechos probados en este caso a la luz de los razonamientos derivados de lo estipulado en el artículo 23.1. c) en cuanto a las condiciones generales de igualdad y en el artículo 24º en lo que atañe a la igualdad y no discriminación, resulta clara la obligación del Estado de no tolerar prácticas o

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