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d)
la única satisfacción que pude recibir el señor Fernán Vargas
Rohrmoser, es en su condición personal, porque es en esa condición que se
halla legitimado para obtener la protección del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos; por ello, los títulos o representaciones que ostenta “no
son de recibo, ni […] puede llegarse al despropósito de satisfacer a una
persona moral […] que no ha participado a través de los canales permitidos
por dicho Sistema Interamericano Protección”; y
e)
sobre las pretensiones pecuniarias, el señor Fernán Vargas Rohrmoser
no puede ser restituido por violaciones de derechos que él no sufrió, como por
ejemplo violación a la libertad de expresión ya que pareciera que él mismo,
como Presidente en aquel entonces de la Junta Directiva y personero y
apoderado generalísimo del periódico “La Nación”, no escribió, por lo menos
para este caso concreto, “una sola línea” de lo cual pueda inferirse que se le
haya negado o violado su libertad de expresión y pensamiento.
Consideraciones de la Corte
191. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha
encontrado que, con ocasión de los hechos de este caso, el Estado violó los artículos
13 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y
el artículo 8.2. h. de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho
tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. Este Tribunal ha establecido
en su jurisprudencia que es un principio de Derecho Internacional que toda violación
de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva
obligación: reparar adecuadamente el daño causado 124. A tales efectos, la Corte se
ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
192. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
violación.
193. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance,
naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho
internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado
invocando disposiciones de su derecho interno 125.
194. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En este
124
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 141; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr.
234; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 70.
125
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 143; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr.
236; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 72.
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