16 50. En su demanda ante la Corte y en los alegatos finales, la Comisión sostiene, en esencia, que el Gobierno había violado en perjuicio de los familiares del joven Genie Lacayo los artículos 8, 25 y 24 de la Convención como resultado de la renuencia del Poder Judicial de Nicaragua para procesar y sancionar a los responsables de la muerte del joven Genie Lacayo y ordenar la reparación de los daños causados. 51. La Comisión considera que el Gobierno infringe, además del artículo 8.1, lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Americana, en virtud de que no adopta las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados por dicha Convención; de que los decretos Nos. 591 y 600 creaban condiciones para que se violaran los derechos a la justicia, el debido proceso y el de igualdad ante la ley, al otorgar márgenes amplios de discrecionalidad y dejar librado al arbitrio de los altos mandos militares la sanción o impunidad de los acusados, y que dichos ordenamientos ubicaban a los miembros del Ejército Popular Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicaragüense con lo que se afectaban negativamente los derechos consagrados en la Convención Americana. 52. La Comisión ha dicho, además, que los agentes del Gobierno realizaron acciones que causaron denegación de justicia, entre ellas la desaparición de elementos probatorios y la desobediencia de testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua. Según la Comisión el proceso interno no se tramitó dentro de un límite razonable de tiempo y, además, se aplicaron normas contrarias al objeto y fin de la Convención Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 que contienen respectivamente la Ley de Organización de la Auditoria Militar y Procesamiento Penal Militar y la Ley Provisional de los Delitos Militares. 53. La Comisión reitera su convicción de que juzgar delitos comunes como si fueran militares por el sólo hecho de haber sido ejecutados por militares, es violatorio de la garantía de un tribunal independiente e imparcial. Para fundamentar su argumento invoca un pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; los principios fundamentales tercero y quinto de las Naciones Unidas sobre Independencia Judicial; el artículo 16.4 de los Estándares Mínimos de Normas de Derechos Humanos en Estados de Emergencia (París, 1984), y, finalmente, la doctrina de la misma Comisión Interamericana. También cita las consideraciones expresadas por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en su sentencia de 20 de diciembre de 1993, en la que indicó que la competencia para conocer de la responsabilidad de los acusados de la muerte del joven Genie Lacayo correspondía a la jurisdicción militar con apoyo en los citados decretos Nos. 591 y 600, pero no estaba de acuerdo con sus disposiciones por lo que, en concepto de ese alto tribunal, debían modificarse por la Asamblea Nacional en la primera oportunidad en que lo juzgara conveniente. 54. En su contestación a la demanda y en sus alegatos finales el Gobierno sostiene, en sustancia, que los expedientes de las investigaciones policiales y del proceso penal ordinario demuestran que existió una continua y permanente actividad procesal, de manera que se administró justicia en forma pronta y cumplida. 55. Según el Gobierno, no puede aceptarse la afirmación de que ha existido obstrucción de la administración de justicia debido a que doce testigos militares se negaron a declarar ante el juez de primera instancia, ya que la mayoría de los

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