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VIII
74.
El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales
consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa
procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus
derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.
75.
Para determinar la violación de este artículo 8 es preciso, en primer término,
establecer si en el proceso para determinar la responsabilidad de los posibles autores
de la muerte del joven Genie Lacayo se respetaron las garantías procesales de la
parte acusadora.
76.
En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que ciertas
autoridades militares obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada con
las investigaciones en la Procuraduría y con el juez de primera instancia (supra 68).
La situación llegó al extremo de que ese juez tuvo que dirigirse a la señora
Presidenta de la República, por carta de 21 de enero de 1992 que obra en autos,
para que intercediera ante las autoridades militares a fin de que se le dieran las
facilidades necesarias para inspeccionar la Unidad 003, las armas, los vehículos y los
controles de armamentos de esa unidad (supra 68). De acuerdo con lo anterior el
juzgador que tuvo a su cargo la instrucción del proceso hasta el momento en que se
declaró incompetente, afrontó problemas generados por las autoridades para reunir
los elementos de convicción que consideró necesarios para el debido conocimiento de
la causa, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención (supra
68).
77.
El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este
no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los
elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos
en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención
Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la
Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo
con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del
asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades
judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991,
Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23
June 1993, Series A no. 262, párr. 30).
78.
Por lo que respecta al primer elemento, es claro que el asunto que se
examina es bastante complejo, ya que dada la gran repercusión de la muerte del
joven Genie Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy
amplias (supra 69). Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que
adicionalmente ha tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más
que otros de características distintas.
79.
En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del
afectado no consta en autos que el señor Raymond Genie Peñalba, padre de la
víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador