23 militar, ofrecer pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casación ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su caso, la existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto del afectado no puede afirmarse que la aplicación de los decretos sobre enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos por la Convención (supra 72). 86. En relación con el argumento de que los decretos infringen el artículo 8.1 de la Convención en cuanto pudieron afectar la imparcialidad e independencia de los tribunales militares que conocieron del asunto, tanto por su integración, especialmente en su segunda instancia en la que intervienen los altos mandos militares, como en la posible utilización de elementos ideológicos como el de “conciencia jurídica sandinista”, establecida en los artículos 52 del decreto No. 591 sobre valoración de las pruebas y 4, inciso 9 del decreto No. 600 para sustituir la responsabilidad penal por la disciplinaria, este Tribunal estima que aunque estas disposiciones estaban en vigor cuando se tramitó el proceso militar respectivo y podrían haber afectado la independencia e imparcialidad de los tribunales castrenses que conocieron del asunto, no fueron aplicadas en este caso concreto (supra 72). 87. Por otra parte, si bien es verdad que en la sentencia militar de primera instancia se invocó como fundamento, entre otros, el artículo 11 del decreto No. 591, que utiliza la expresión “legalidad sandinista”, esta frase sólo tiene en apariencia una connotación ideológica si se toma en cuenta su contexto, ya que según el citado precepto que forma parte del Capítulo relativo a los objetivos del proceso penal militar, la finalidad de dicho proceso consiste en esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar una correcta aplicación de la Ley, a fin de que todo el que cometa un delito o falta reciba una justa sanción y que ningún inocente resulte sancionado. Asimismo, debe contribuir al fortalecimiento de la legalidad sandinista en las instituciones militares, a la prevención y erradicación de los delitos y faltas entre los militares y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las órdenes de los jefes y las exigencias de la disciplina militar. Dichos lineamientos son comunes al derecho penal militar general con independencia de la orientación política del Estado respectivo, y esta conclusión no se afecta en este caso por el uso del citado calificativo y en opinión de esta Corte, no se ha demostrado que la invocación de este artículo 11 haya afectado la imparcialidad e independencia de los Tribunales ni violado los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba. 88. Según esta Corte no se ha demostrado que el señor Raymond Genie Peñalba al comparecer como parte acusadora ante los tribunales castrenses, se hubiese encontrado en clara situación de inferioridad con respecto de los acusados o de los jueces militares y, por consiguiente, no se ha infringido el derecho de igualdad ante la ley establecido por el artículo 24 de la Convención, invocado por la Comisión Interamericana, en virtud de que este derecho sólo puede examinarse en este caso en relación con los derechos procesales del afectado (supra 72). 89. El artículo 25 de la Convención regula el recurso sencillo y rápido que ampara a los lesionados por las violaciones de sus derechos consagrados por la misma Convención. En el presente caso la Comisión ha señalado la posible violación de los derechos procesales del señor Raymond Genie Peñalba protegidos por el artículo 8.1

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