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de la Convención en el curso de un proceso penal, pero no la inexistencia o ineficacia
de este recurso, ni siquiera su interposición, y por consiguiente, la Corte considera
que el artículo 25 de la Convención no ha sido violado (supra 73).
90.
Según la Comisión el Gobierno de Nicaragua ha violado lo dispuesto por el
artículo 2 de la Convención en virtud de que, debido a la incompatibilidad de los
citados decretos Nos. 591 y 600 con la misma Convención, no ha cumplido con la
obligación de adoptar en su ámbito interno las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades
consagrados por ella.
91.
En relación con el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la
Convención Americana por la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte
manifestó que la jurisdicción militar no viola per se la Convención (supra 84) y con
respecto a la alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos
que pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente
caso no fueron aplicadas (supra 72).
En consecuencia, la Corte no emite
pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que
proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones
de esta Corte.
92.
Cabe señalar, además, que la Asamblea Legislativa de Nicaragua ha expedido
la Ley No. 181 que contiene el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social
Militar, de 23 de agosto de 1994, publicada el 2 de septiembre de 1994 que modificó
varias de las disposiciones de los decretos citados. Esa ley no ha sido aplicada en el
presente caso y, en consecuencia, la Corte se abstiene de examinarla.
93.
En cuanto al alegato de la Comisión, objetado por el Gobierno, de que el no
cumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye una
violación de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que ya
ha dicho en otro caso:
[a] juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención
Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo
con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el
carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento
generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente
Convención la intención de las Partes haya sido darle un sentido especial, no es
aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado
no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una
recomendación no obligatoria (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de
8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 67).
94.
Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte
Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los
organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar
las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan
perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto,
pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo
que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema
de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra
pendiente.