24 de la Convención en el curso de un proceso penal, pero no la inexistencia o ineficacia de este recurso, ni siquiera su interposición, y por consiguiente, la Corte considera que el artículo 25 de la Convención no ha sido violado (supra 73). 90. Según la Comisión el Gobierno de Nicaragua ha violado lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención en virtud de que, debido a la incompatibilidad de los citados decretos Nos. 591 y 600 con la misma Convención, no ha cumplido con la obligación de adoptar en su ámbito interno las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados por ella. 91. En relación con el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción militar no viola per se la Convención (supra 84) y con respecto a la alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas (supra 72). En consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte. 92. Cabe señalar, además, que la Asamblea Legislativa de Nicaragua ha expedido la Ley No. 181 que contiene el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, de 23 de agosto de 1994, publicada el 2 de septiembre de 1994 que modificó varias de las disposiciones de los decretos citados. Esa ley no ha sido aplicada en el presente caso y, en consecuencia, la Corte se abstiene de examinarla. 93. En cuanto al alegato de la Comisión, objetado por el Gobierno, de que el no cumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye una violación de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que ya ha dicho en otro caso: [a] juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 67). 94. Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno, lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra pendiente.

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