8 b. Que en la venta de los vehículos militares no hubo ilegalidad, no estaban en perfecto estado de funcionamiento y no hay prueba de que los mismos se usaran para cometer el homicidio. En ese sentido “los testigos no coinciden en la marca de los vehículos, ninguno de los testigos vio la comisión del delito y todos los escoltas del General Humberto Ortega declararon que el único vehículo que utilizaron fue uno plateado que no fue objeto de venta”. Agrega que no hay demostración de que la venta se hubiera hecho para encubrir algún delito y que los vehículos fueron vendidos antes del 23 de julio de 1991. c. Que los miembros de la escolta del General Ortega rindieron varias veces declaración, primero ante el jefe de instrucción policial y luego ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua y si alguno de ellos no lo hizo se debió a que no se le citó en debida forma. Del estudio del expediente se puede observar que casi la totalidad de los miembros de la escolta declararon dos veces y posteriormente declararon por tercera vez ante la Auditoria Militar, por lo que no es exacto “afirmar que hubo desobediencia de los testigos militares”. Las razones por las que se demoró la comparecencia de los testigos fue explicada por el General Cuadra cuando el 24 de abril de 1992 le dirigió una nota al juez de la causa en la que le manifestó que algunos de los militares citados no aparecían en los registros de personal y cuadros, otros porque no eran militares activos o porque habían sido dados de baja por lo que le solicitó mayor información para poderlos ubicar. En dicha carta insistió en lo que expresó la Dirección de Relaciones Públicas del Ejército Popular Sandinista “sobre el alcance de sus facultades para citar a Militares que no tienen la más remota relación con el caso que se investiga y que más bien aumenta nuestra percepción de que se trata de un hostigamiento, orientado a mantener el juicio en una sola línea de investigación, línea que coincidentemente es la misma que bajo juramento político han seguido algunos medios de información colectiva”. Además, señaló el Gobierno que el término probatorio se amplió a petición de la Procuradora el 16 de agosto de 1991 por lo que no se obstruyó la justicia sino que en el proceso hubo todo el tiempo necesario para la práctica de pruebas. d. Que la investigación fue exhaustiva y la actividad procesal cumplida ante el Juez Séptimo del Distrito del Crimen de Managua, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia se ajustó a las normas vigentes en Nicaragua. El término de duración de la investigación ante la policía y el trámite judicial obedeció a la complejidad del caso, al gran número de diligencias investigativas, al enorme número de testigos que declararon y a las peticiones de las partes en el proceso. e. Que debido a las miles de demandas conocidas por los Tribunales de Justicia de Nicaragua, el tiempo transcurrido en este asunto es el usual en los procesos penales de ese país, como lo demuestra con la certificación que acompañó al escrito de excepciones preliminares. Que el hecho de que el proceso haya tenido primera y segunda instancia, recurso de casación, solicitud de la Procuradora de ampliación del término legal de la instrucción para practicar algunas pruebas, así como una discusión sobre competencia y las continuas peticiones del padre de la víctima, demuestran que no hubo retardo injustificado en la administración de justicia ni denegación de la misma.

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