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f.
Que el informe expedido por los técnicos venezolanos carece de valor
probatorio y no puede producir efectos jurídicos porque no se ofreció en el
proceso judicial respectivo ni cumplió con el requisito de contradicción o
bilateralidad y en sus conclusiones sustituye a los jueces de Nicaragua al
señalar a los posibles responsables de la muerte del joven Genie Lacayo, por
lo que no puede aceptar que los técnicos (quienes son auxiliares de la justicia)
sustituyan a los jueces de Nicaragua y sin competencia señalen a los posibles
responsables.
g.
Que los decretos Nos. 591 y 600 estaban vigentes en la época en que
se tramitó el proceso y las autoridades judiciales de Nicaragua “les debían dar
aplicación so pena de incurrir en abuso de autoridad por denegación de
justicia”. Los decretos regulaban los “tribunales militares para militares” y en
este caso, no había civiles indiciados. Dichos decretos no desconocían los
derechos ni las garantías judiciales, los indiciados tenían sus abogados y
podían intervenir en todas las actuaciones judiciales. En el proceso no se ha
desconocido la igualdad y se ha seguido el debido proceso legal. El proceso se
tramitó en la Auditoria Militar desde el 18 de enero de 1994 cuando el
secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente. El 28 de
enero se designó fiscal militar de instrucción y el 31 de enero se dictó auto
cabeza de proceso, y las dos partes han comparecido en el mismo.
20.
El 11 de noviembre de 1994 la Comisión presentó a la Corte la siguiente
documentación relativa al trámite del caso Genie Lacayo ante la Auditoria Militar de
Nicaragua: sentencia de 27 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Militar de
Primera Instancia de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas;
conclusiones del Fiscal Militar de Instrucción; recurso de apelación interpuesto por el
acusador; auto de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista que tiene
por separado al General del Ejército Humberto Ortega Saavedra de las funciones
jurisdiccionales; y resolución del 6 de julio de 1994 de la Comandancia General de
dicho Ejército que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
21.
El 12 de enero de 1995 el Gobierno presentó un escrito en el que, entre otros
aspectos, hace un análisis jurídico de la labor realizada por la Comisión Tripartita,
integrada por representantes del Gobierno, el Cardenal Miguel Obando y Bravo y la
Comisión Internacional de Apoyo y Verificación (CIAV). Agregó que los propósitos de
la misma no incidieron en el caso de Jean Paul Genie Lacayo que no fue investigado
por ella porque no le correspondía pero que sí realizó un análisis de las disposiciones
contenidas en los decretos No. 591, Ley de Organización de la Auditoria Militar y
Procedimiento Penal Militar y No. 600, Ley Provisional de los Delitos Militares, y
recomendó la reforma de dicha legislación.
22.
La Corte, por sentencia del 27 de enero de 1995 resolvió por unanimidad las
excepciones preliminares interpuestas por Nicaragua de la siguiente manera:
1.
Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto
para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los decretos 591 y
600 de Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de
Nicaragua, salvo la de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
que será resuelta junto con el fondo del asunto.