101 c) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN) 249. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, sino que tienen una repercusión pública233. a) Publicación del libro y restitución de sus ejemplares y otro material al señor Palamara Iribarne 250. El Estado debe permitir al señor Palamara Iribarne la publicación de su libro. Asimismo, debe restituir, en el plazo de seis meses, todo el material del que fue privado el mencionado señor (supra párr. 63.19 y 63.20). Los ejemplares del libro y el material relacionado fueron incautados por el Estado el 1 de marzo de 1993 en la imprenta Ateli y en el domicilio del señor Palamara Iribarne, y después se dictó la orden de comiso en la sentencia condenatoria por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares (supra párr. 63.66.f). 251. Debido a la importancia que reviste la versión electrónica de una obra para poder ser actualizada y modificada por su autor, la Corte establece que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que, en caso de no contar con el soporte electrónico del libro, rescate toda la información proveniente de la versión impresa y la digite en una versión electrónica, lo cual deberá realizar en el plazo de seis meses. b) Publicidad de la Sentencia 252. Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción234, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. El fallo se deberá publicar íntegramente en el sitio web oficial del Estado. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. c) Respecto de las Sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara Iribarne 253. La Corte ha determinado que los procesos penales que se llevaron a cabo en la jurisdicción penal militar en contra del señor Palamara Iribarne no revestían la garantías de competencia, imparcialidad e independencia necesarias en un Estado democrático para respetar el derecho al juez natural y el debido proceso. Dadas las características del presente caso, la Corte entiende que el Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Palamara Iribarne, a saber: la sentencia emitida el 3 de enero de 1995 por la Corte Marcial de la Armada en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato (supra párr. 63.91) y las sentencia emitidas por dicha Corte Marcial en la Causa No. 464 el 3 de enero de 1997 y por el Juzgado Naval de Magallanes el 10 de junio de 1996 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de 233 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 294; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 93; y Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 163. 234 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 189, párr. 164; Caso YATAMA, supra nota 5, párr. 252; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 5, párr. 226.

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