3
- cada una de ellas3 - con los artículos 1(1) y 2 de la Convención (puntos resolutivos 15).
9.
Pero, además de ésto, la Corte ha sumado a dichas violaciones, en los puntos
resolutivos 6 y 7 de la presente Sentencia, la violación per se de los deberes generales
consagrados, respectivamente, en el artículo 1(1) (deber de respetar y asegurar el
respeto de todos los derechos protegidos) y en el artículo 2 (deber de adecuación del
derecho interno con la normativa de la Convención). Es ésto muy significativo, pues
reconoce la violación autónoma de los artículos 1(1) y (2) de la Convención,
independientemente de las violaciones de los derechos sustantivos en relación con
dichos deberes generales, en las circunstancias del cas d'espèce.
10.
En efecto, no hay que pasar desapercibido, en el presente caso Palamara
Iribarne, que Chile, por la sóla existencia, en la época de la ocurrencia de los hechos
del presente caso, de la Ley No. 12.297 sobre "Seguridad del Estado", del Código de
Justicia Militar, de las disposiciones relativas al delito de desacato del Código Penal y del
Código de Justicia Militar, ya violaba el deber general de armonizar su normativa de
derecho interno con la Convención Americana (artículo 2), tomando en cuenta que
estas normas eran manifiestamente incompatibles con dicho tratado, y que no dejara
de adoptar medidas positivas de protección (artículo 1).
11.
Tal como me permití señalar en mi Voto Disidente en el caso El Amparo
(Interpretación de Sentencia, 1997)4, referente a Venezuela,
"Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional
comprometida, a mi modo de ver, por la simple aprobación y
promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones
convencionales internacionales de protección, o por la no-adecuación de
su derecho interno para asegurar el fiel cumplimiento de tales
obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria para dar
cumplimiento a éstas últimas. Es llegado el tiempo de dar precisión al
alcance de las obligaciones legislativas de los Estados Partes en tratados
de derechos humanos. El tempus commisi delicti es, en mi
entendimiento, el de la aprobación y promulgación de una ley que, per
se, por su propia existencia, y su aplicabilidad, afecta los derechos
humanos protegidos (...), sin que sea necesario esperar por la aplicación
subsiguiente de esta ley, generando un daño adicional.
El Estado en cuestión debe remediar prontamente tal situación,
pues, si no lo hace, puede configurarse una `situación continuada'
violatoria de los derechos humanos (...). Es perfectamente posible
concebir una `situación legislativa' contraria a las obligaciones
internacionales de un determinado Estado (v.g., manteniendo una
legislación contraria a las obligaciones convencionales de protección de
los derechos humanos, o no adoptando la legislación requerida para dar
efecto a tales obligaciones en el derecho interno). En este caso, el
tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el período
en que las leyes nacionales permanecieron en conflicto con las
.
Con la única excepción de la violación del derecho a la propiedad privada, relacionado tan
sólo con el artículo 1(1) (y no con el artículo 2) de la Convención.
3
.
4
CtIADH, Resolución de 16.04.1997, Serie C, n. 46.
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