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penales representa un costo muy alto al acusado y puede conllevar a la imposición de
restricciones a derechos. La potencial aplicación de una sanción penal por la crítica a un
funcionario público produce o puede producir un efecto amedrentador. En Chile trae
consigo la amenaza de cárcel o multa para quienes sean condenados por ese delito;
f) en el 2001 Chile derogó el delito de desacato previsto en el artículo 6 de la Ley de
Seguridad del Estado. En agosto de 2005 Chile aprobó la Ley 20.048 que eliminó el
delito de desacato “solamente para los efectos del Código Penal y no del Código de
Justicia Militar”. El señor Palamara Iribarne debe ser íntegramente reparado por el daño
sufrido. Al respecto, la Comisión señaló que “no t[e]n[ía] mayores observaciones que
formular” y que “compart[ía] las observaciones prestadas por los representantes de la
[presunta] víctima”;
g)
el Estado ha aplicado disposiciones del Código Penal chileno, en violación de las
normas y parámetros emanados de la Convención, así como también de la
jurisprudencia del sistema interamericano, al condenar al señor Humberto Palamara por
el delito de desacato;
h)
el artículo 2 de la Convención también señala que los Estados se comprometen a
"adoptar medidas de otro carácter", además de las legislativas, fin de hacer efectivos los
derechos y libertades reconocidos en la Convención. Si los tribunales de justicia se
rehusan a dar efecto al tratado, dada la necesidad de adecuar la legislación interna, sus
resoluciones generan responsabilidad internacional del Estado por violación del tratado;
e
i) el Estado debe dejar sin efecto la sentencia interna que condenó al señor Palamara
Iribarne.
65.
Alegatos de los representantes
a) coinciden con el argumento de la Comisión respecto de que la incautación del libro
"Ética y Servicios de Inteligencia", los diskettes y matricería electroestáticas, así como el
acto de borrar del computador personal de Humberto Palamara Iribarne el archivo de
dicho libro, constituyen actos de censura previa incompatibles con el artículo 13 de la
Convención. No se configuró ninguna de las excepciones posibles a la prohibición de la
censura;
b) en este caso, no es necesario probar cuál era el contenido del libro. “La cuestión
[que se debe] resolver es si existe alguna posibilidad jurídica de establecer controles
preventivos a la libertad de expresión y la respuesta categórica a esta inquietud se
encuentra en el art[ículo] 13.2” de la Convención. Aun “si se quisiera sostener el
argumento del Estado” respecto de que determinó una responsabilidad ulterior para
proteger la seguridad nacional, el libro escrito por el señor Palamara Iribarne no
revelaba ningún secreto militar, ni afectaba la seguridad nacional;
c) el inicio de la Causa No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de
deberes militares y la posterior condena constituyeron un instrumento directo para
impedir la publicación del libro. La denuncia a la justicia penal buscaba que se hiciera
efectiva la prohibición de la publicación del libro. En el marco de este proceso los
ejemplares del libro en cuestión y sus matrices fueron secuestrados. Esta medida, una
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