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una modificación al Código de Procedimiento Penal, “estableciendo el derecho al retiro
de la circulación y la incautación de las publicaciones pero, previo trámite de consulta al
tribunal superior jerárquico, y permitiendo, que se enerve esta actuación judicial,
mediante la consignación de los recursos necesarios, para afianzar posibles
indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil que nace de la comisión de los
delitos que se acrediten”; e
i)
con la aprobación de la de Ley No. 20.048 y con el referido proyecto para regular
la incautación de publicaciones y el retiro de su circulación se estaría cumpliendo con “la
recomendación del Informe 20/03 de la Comisión [y] se abriría la posibilidad para que
en ese nuevo marco legal, el señor Humberto Palamara Iribarne pudiera solicitar, en
virtud del principio Pro Reo, que se modifiquen las sentencias judiciales por las que fue
condenado y obtener la eliminación de sus antecedentes penales. Asimismo, en dicho
escenario, el Gobierno de Chile tiene la firme voluntad de participar con el reclamante
en la adopción de las formas de reparación simbólica que puedan acordarse con él en el
propósito de dar por restablecidos los derechos afectados, consolidando así, a través de
un caso concreto y conocido, el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico chileno
para la más plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales”.
Consideraciones de la Corte
67.
El artículo 13 de la Convención Americana dispone, inter alia, que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar:
a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir
la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto
de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
[…]
68.
Tal como ha establecido la Corte anteriormente, las infracciones al artículo 13 de la
Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de
la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido172.
No toda transgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión radical de la libertad
172
Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; y La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 53 y 54.
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