61 cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión183. 86. Al respecto, en el mensaje Nº 212-347 del Presidente de la República de Chile relativo a la presentación del proyecto de la posterior Ley Nº 20.048 se afirmó que “la figura del desacato […] no parece constituir una restricción legítima al ejercicio de las libertades de pensamiento, opinión e información”, así como que “la persistencia de estas normas […] ha derivado en un privilegio sin fundamento […] en favor de ciert[o]s [funcionarios públicos … , lo cual] impide, mediante el temor a la pena que se podría imponer[, …] que se desarrolle plenamente el libre debate […e inhibe el] control ciudadano [sobre] quienes desarrollan tareas de decisión y conducción política”. 87. En el presente caso, el señor Palamara Iribarne sufrió graves consecuencias por haber expresado su opinión sobre la forma en que la justicia militar estaba llevando a cabo los procesos a los que se vio sometido y sobre la forma en que las autoridades militares lo estaban tratando a él y a su familia. Durante la tramitación de la Causa Criminal No. 471/93 ante el Juzgado Naval de Magallanes por el delito de desacato, el señor Palamara Iribarne fue privado de su libertad durante cuatro días (supra párr. 63.83), fue dejado en libertad condicional luego de interponer un recurso en contra de esta medida (supra párr. 63.82) y, finalmente, fue condenado el 3 de enero de 1995 por la Corte Marcial, inter alia, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena (supra párr. 63.91). 88. La Corte estima que en el presente caso, a través de la aplicación del delito de desacato, se utilizó la persecución penal de una forma desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática, por lo cual se privó al señor Palamara Iribarne del ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las opiniones críticas que tenía respecto de asuntos que le afectaban directamente y guardaban directa relación con la forma en que las autoridades de la justicia militar cumplían con sus funciones públicas en los procesos a los que se vio sometido. La Corte considera que la legislación sobre desacato aplicada al señor Palamara Iribarne establecía sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el funcionamiento de las instituciones estatales y sus miembros, suprimiendo el debate esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático y restringiendo innecesariamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. * * * 183 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párrs. 121 y 123; y La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párr. 46.

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