73 b) el artículo 6 del Código de Justicia Militar estipula que “se considerarán militares […] los que se encuentran comprendidos en las leyes de planta o dotación del Ejército, Armada […]’”. Para establecer si el autor de un delito tiene la calidad de militar o no, deberá aplicarse esta norma general interpretativa del concepto de “militar”; c) los artículos 5.3 y 7 del Código de Justicia Militar se refieren a la jurisdicción militar respecto de los delitos comunes y no a la categorización de un militar. Dichos artículos se refieren al concepto de militar para los efectos de la tipificación de los delitos militares contenidos en el Código, y no alteran la norma general del artículo 6 del mismo; d) según el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, “los funcionarios de las Fuerzas Armadas en general, y de la Armada de Chile en particular, tanto aquellos que se encuentran en trámite de retiro, como aquellos que integran o forman parte del ‘Personal Civil a Contrata’, tienen ‘la condición de militar’. El Ministro concluyó que el señor Palamara Iribarne, como Capitán de Corbeta en Trámite de retiro adscrito al sistema de prestación de servicios de la Armada de Chile como parte del Personal Civil a Contrata, tenía carácter de militar y por consiguiente estaba sujeto a la disciplina. Además, le asistió o adquirió “fuero militar” en su carácter militar; y e) la Comisión no se hizo cargo de ninguna de las alegaciones en torno a la calidad de militar de la presunta víctima. “El silencio demostrado y la ausencia de recomendaciones en este sentido es un mensaje claro sobre la improcedencia de dichas alegaciones”. Consideraciones de la Corte: 120. Esta Corte ha establecido que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose a los hechos contenidos en la demanda189. 121. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”190. Con base en los precedentes, el Tribunal considerará la totalidad de los procesos nacionales relevantes en el presente caso, con el fin de realizar una determinación informada sobre si se han violado las normas de la Convención mencionadas relativas al debido proceso y a la protección judicial. Para ello, se tendrá especial consideración que los hechos del presente caso se produjeron, principalmente, en el marco de la jurisdicción militar chilena en “tiempos de paz” en dos procesos penales en contra del señor Palamara Iribarne, uno por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares y otro por el delito de desacato. 189 Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 142; Caso YATAMA, supra nota 5, párr. 183; y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 88. 190 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 198; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 185, párr. 143; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 5, párr 57.

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