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la ley, es contraria al derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilita el acceso
efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide
defenderse adecuadamente, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.2.c). Asimismo,
la Corte observa que en el presente caso todas las actuaciones realizadas durante los procesos
penales seguidos en contra del señor Palamara Iribarne por los tribunales militares fueron
escritas.
171.
La Causa No. 464 ante el Juzgado Naval de Magallanes permaneció en la etapa de
sumario durante un año y más de siete meses, desde el 13 de marzo de 1993 hasta el 24 de
octubre de 1994, fecha en la que el Fiscal Naval elevó la causa a plenario y el abogado del
señor Palamara Iribarne, por primera vez, tuvo acceso al expediente (supra párr. 63.63 y
63.64).
172.
Como ha quedado demostrado, durante el referido proceso tampoco procedió la
excepción establecida en la ley para que el señor Palamara Iribarne tuviera acceso a las
actuaciones y diligencias realizadas en su contra. El abogado del señor Palamara Iribarne
solicitó en diversas oportunidades el conocimiento del sumario para proceder a la defensa del
imputado, pero obtuvo respuestas negativas por parte de los tribunales militares, incluso
cuando apeló dichas decisiones (supra párr. 63.46, 63.47 y 63.52). Entre otras, la Corte
destaca que la Corte Marcial de Valparaíso, en respuesta a un recurso de queja interpuesto por
el abogado del señor Palamara Iribarne, señaló que la denegatoria de conocimiento del
sumario derivaba de la ley y no era imputable al Fiscal recurrido (supra párr. 63.52).
173.
Según el Código de Justicia Militar, en caso de que haya una ampliación del plazo de
cuarenta días contados desde el decreto que ordenó el sumario y “se prolongare más de
sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no fuere perjudicial al éxito de la investigación,
y todo aquel que tenga interés directo por su terminación podrá intervenir para instar en este
sentido”.
174.
La Corte estima que la regla del secreto de las actuaciones del sumario en la
jurisdicción militar chilena, aún cuando tenga algunas excepciones, es contraria a la garantía de
publicidad que debe tener el proceso penal de acuerdo con el artículo 8.5 de la Convención, no
condice con el carácter restrictivo que tiene la figura del secreto de sumario, se encuentra
establecido como impedimento de las partes de conocer todas las actuaciones que integran
dicha etapa procesal y no se trata de una estrategia para proteger temporalmente cierta
información sensible que podría afectar el cauce de la investigación. Desde el inicio de las
primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para
salvaguardar el derecho a defenderse durante todo el proceso que tiene una persona acusada
de cometer un delito, de conformidad con el artículo 8.2.d) de la Convención.
175.
Debido a que en la etapa del sumario el defensor no puede estar presente en la
declaración del imputado y, como ha sucedido en este caso, tuvo que solicitar diligencias
probatorias al fiscal sin tener conocimiento del sumario ni de los fundamentos de los cargos
formulados a su defendido, el derecho del imputado a ser asistido por un defensor consagrado
en el artículo 8.2.d) de la Convención también se vio afectado. Se permitió la intervención del
defensor recién cuando concluyó la investigación y se elevó la causa a la etapa del plenario, a
partir de la cual el Fiscal ordenó poner los autos en conocimiento del abogado del señor
Palamara Iribarne para que respondiera a los cargos que existían en su contra (supra párr.
63.62 y 63.64).
176.
Por otra parte, la Corte destaca que el abogado del señor Palamara Iribarne, sin
tener acceso al expediente durante el sumario, requirió la realización de careos entre las
declaraciones que había vertido su representado y las versiones que sobre ellas se describieron
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