89 de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención. 199. Debido a que las condiciones y causas que establezcan restricciones a la libertad personal deben estar contempladas en las Constituciones Políticas de los Estados Partes o en las leyes, la Corte estima necesario hacer referencia a algunas de las normas internas de Chile que fueron aplicadas al señor Palamara Iribarne. 200. El artículo 136 del Código de Justicia Militar establece que “[c]uando haya motivo bastante para sospechar que una persona es autor, cómplice o encubridor de un delito, el Fiscal podrá decretar su prisión o limitarse a citarlo a prestar declaración indagatoria”. De conformidad con el artículo 142 de dicho Código, en los juicios militares son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Penal sobre libertad provisional de los procesados. 201. El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos y aplicado al señor Palamara Iribarne en los dos procesos llevados a cabo en la jurisdicción penal militar, establecía que “[p]or el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva”. 202. que: El artículo 274 del referido Código de Procedimiento Penal aplicado al caso establecía Después de que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare: 1) [q]ue está justificada la existencia del delito que se investiga; y 2) [q]ue aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. 203. Además, el artículo 363 de dicho Código señalaba que: [s]ólo podrá denegarse la libertad provisional, por resolución fundada, basada en los antecedentes calificados del proceso, cuando la detención o prisión sea estimada por el Juez estrictamente para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o cuando la libertad del detenido o preso sea peligrosa para la sociedad o el ofendido. 204. Ha quedado demostrado en el presente caso que los fiscales militares impusieron la medida cautelar de prisión preventiva al señor Palamara Iribarne y que fue privado de su libertad en varias ocasiones, tanto durante la tramitación de la Causa No. 471 instaurada en su contra por el delito de desacato, como en la Causa No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares (supra párr. 63.21, 63.22, 63.27.d) y e), 63.28, 63.29, 63.56.c), 63.80 y 63.83). 205. En cuanto a la Causa No. 471 por el delito de desacato, ha quedado demostrado que el 12 de julio de 1993 el Fiscal Naval de Magallanes emitió un auto de procesamiento en contra del señor Palamara Iribarne y dispuso que debía cumplir prisión preventiva en la Guarnición IM “Orden y Seguridad” sin indicar otro fundamento jurídico que el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, el cual no hace referencia a las condiciones que deben acreditarse para que se pueda dictar prisión preventiva, sino que dispone las condiciones para que se emita el auto de procesamiento (supra párr. 63.80). 206. La Corte estima, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, que los requisitos para que se pueda emitir un auto de procesamiento son diferentes a los exigidos para ordenar prisión preventiva, dado que esta última exige, además de un grado razonable de imputablidad de la conducta delictiva al procesado, que la privación de la libertad sea necesaria para evitar un daño al proceso que pueda ser ocasionado por el acusado (supra párr. 198).

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