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207.
En la referida orden de prisión preventiva de 12 de julio de 1993, el Fiscal no hizo
referencia alguna a los elementos que la ley interna exigía para que procediera la privación de
la libertad del señor Palamara Iribarne y no acreditó la obstaculización de la investigación por
su parte. El Fiscal fundamentó una orden de prisión preventiva solamente con base en los
elementos para emitir un auto de procesamiento y, como consecuencia de ello, el señor
Palamara Iribarne permaneció privado de libertad cuatro días, del 12 al 15 de julio de 1993
(supra párr. 63.83). Fue liberado en virtud de la resolución emitida por la Corte Marcial (supra
párr. 63.82).
208.
Respecto de la Causa No. 464, ha quedado establecido que el 15 de marzo de 1993
el Fiscal Naval Suplente de Magallanes, en su auto de procesamiento en contra del señor
Palamara Iribarne, decretó la prisión preventiva y no le concedió la excarcelación, por existir
“diligencias pendientes que cumplir en el proceso” que “hac[ía]n estrictamente necesaria su
prisión” (supra párr. 63.27.d y e). A pesar de que el señor Palamara Iribarne solicitó al Fiscal
Naval Suplente de Magallanes que le concediera el beneficio de la libertad provisional fijando
un monto de caución y manifestó, inter alia, que “[su] detención no e[ra] necesaria para la
investigación que se realiza[ba…] y […] no […] eludir[ía] la acción de[l fiscal] mediante fuga u
ocultamiento”, el Fiscal Naval Suplente declaró “no ha lugar” dicho pedido “teniendo presente
lo dispuesto en los art[ículos] 361 inciso 1º y 363 inciso 1º del Código de Procedimiento
Penal”, “por faltar la agregación al expediente del extracto de filiación y antecedentes
calificados en la causa” (supra párr. 63.28 y 63.29).
209.
Como consecuencia de la referida orden de prisión preventiva el señor Palamara
Iribarne fue privado de su libertad el 16 de marzo de 1993 y permaneció detenido hasta el 26
de marzo de 1993, fecha en la cual se ejecutó la orden de conceder la libertad bajo fianza que
la Corte Marcial emitiera tres días antes, el 23 de marzo de 1993 (supra párr. 63.31 y 63.35).
210.
Las autoridades militares que emitieron la orden de prisión preventiva, así como la
denegatoria de la solicitud de libertad provisional en la Causa No. 464 (supra párr. 63.27 y
63.29), utilizaron como fundamento jurídico para establecer la procedencia de dicha medida el
artículo 363.1 del Código de Procedimiento Penal que exigía que la prisión fuera indispensable
para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación. Dichas autoridades
se limitaron a mencionar el referido artículo sin fundamentar y acreditar los hechos del caso
concreto que pudieran configurar los supuestos exigidos por la ley.
211.
Además, el Tribunal estima que la prisión preventiva ordenada en contra del señor
Palamara Iribarne en la Causa No. 464, señalada en el párrafo anterior, no era necesaria para
que el Fiscal Naval pudiera realizar las diligencias que se encontraban pendientes, teniendo en
cuenta que estas consistían en tomar la declaración del jefe directo del señor Palamara
Iribarne, requerir un oficio al Estado Mayor General para que informara si tramitó “algún tipo
de autorización previa a la publicación del libro ’Ética y Servicios de Inteligencia’” y la
incorporación al expediente de su extracto de filiación y antecedentes (supra párr. 63.24,
63.27.e y 63.29). Es importante hacer notar que, debido al carácter secreto de la etapa del
sumario el señor Palamara Iribarne no podía obstruir dichas diligencias.
212.
En la jurisdicción militar chilena, al parecer, la prisión preventiva procede como regla
y no como excepción. De las normas del Código de Justicia Militar y del Código Procesal Penal
aplicado al señor Palamara Iribarne que regulan la prisión preventiva se desprende que al
momento de emitir el auto de procesamiento el juez puede conceder la excarcelación al
procesado sin caución alguna cuando “el delito de que se trata está sancionado únicamente
con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la
libertad de duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo”. Es decir, la
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