96 a) se deben descartar las medidas de reparación, de acuerdo con las alegaciones efectuadas y el mérito del proceso; b) en caso de que la Corte estime que el Estado debería proceder con las medidas de reparación, se debe tomar en cuenta que el destino final de los libros no era comercial, sino que la intención del señor Iribarne era donar ejemplares del libro a “cada uno de los integrantes del departamento de inteligencia de la Comandancia en Jefe de la Tercera Zona Naval. [De ello] se colige inequívocamente una motivación intelectual y no comercial del autor de la obra, por lo que difícilmente puede justificarse un perjuicio económico relevante”; c) el comiso de los ejemplares del libro y demás materiales no constituyen el daño emergente que alegan los representantes de la presunta víctima. La pérdida del derecho de propiedad sobre los efectos e instrumentos del delito (libros y demás materiales), fueron el resultado de la aplicación de una norma legal existente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y que el juez de la causa no puede eludir; d) no es efectivo el alegato de los representantes respecto de que no es posible determinar el valor de los libros y demás materiales decomisados. Al contrario, hay antecedentes suficientes para precisar el valor comercial de los libros. De la prueba documental aportada por la Comisión surge que el señor Palamara Iribarne invirtió setecientos mil pesos chilenos en la impresión y publicación de los libros (daño emergente), que el valor comercial de un libro era de $ 3.800 (tres mil ochocientos pesos chilenos) y que el valor comercial del total de los libros incautados era de 3.439.000 (tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil pesos chilenos). De este valor comercial se debe deducir el costo efectivo de los mismos; e) no sería pertinente adjudicar el daño moral derivado de procesos judiciales legalmente tramitados conforme a derecho. No existen antecedentes ante la Corte que permitan determinar dicho daño; y f) la presunta víctima se expuso imprudentemente a una situación de riesgo desde el punto de vista económico por comenzar a editar y publicar un libro sin la autorización previa requerida por las normas aplicables a todo personal civil a contrata de la Armada de Chile. Consideraciones de la Corte 232. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.g), 8.5, 13 y 25 de la Convención, todos en conexión con los artículos 2 y 1.1 de la misma, y del artículo 21 de dicho tratado, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne. En su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente224. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, 224 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 242; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 114; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 61.

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